ATS, 1 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. ISABEL JULIA CORUJO, en nombre y representación de REAL CLUB MARÍTIMO DE SANTANDER, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Noviembre de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), recurso nº 59/2002.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 21 de Marzo de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque aquella quedó fijada en la instancia en la cantidad de 191.034,23 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a los ejercicios 1993 (excepto primer trimestre), a 1998 (primer trimestre), por el concepto de Impuesto de sobre el Valor Añadido, supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley (Art. 41.3, 42.1.a) y

86.2.b) de la LRJCA ).

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrente como por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de Noviembre de 2001 por la que se desestiman las pretensiones de la actora en relación a la devolución de cantidades indebidamente ingresadas en el Tesoro en concepto de IVA.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el limite mínimo para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que la cuantía litigiosa quedó fijada en 191.034,23 euros, correspondiente al importe total que fue objeto de la reclamación de devolución de ingresos indebidos. Ahora bien, dicho importe resulta de la suma de los importes solicitados en dos peticiones de devolución de ingresos indebidos diferenciadas:

- Una por importe de 30.567.537 pesetas correspondiente a la petición de devolución en relación al periodo transcurrido entre los tres últimos trimestres del año 1993 y el primer trimestre del año 1998.

- Otra en la que solicita la devolución de 1.217.884 pesetas en relación al Segundo trimestre de 1998.

Es necesario señalar como en ambas peticiones de devolución de ingresos indebidos presentadas por la parte recurrente se desglosaban las cantidades referidas a cada uno de los trimestre objeto de reclamación y ninguna de dichas cantidades trimestrales cuya devolución se solicita superan el limite casacional.

Hay que tener en cuenta que, como esta Sala ha dicho reiteradamente, conforme al artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, en su redacción dada por Real Decreto 991/1987, de 31 de julio ), el periodo de liquidación se corresponde con el trimestre natural y para fijar la cuantía debe atenderse al importe correspondiente a dicho periodo de liquidación, por lo que es notorio que ninguna de las cantidades reclamadas en relación a ninguno de los trimestres en cuestión supera el limite casacional señalado para acceder al recurso de casación, procediendo, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, todo ello, de acuerdo con lo dispuesto concordadamente por los artículos

41.3, 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuantías a que se acaba de hacer mención supera los 25 millones de pesetas, sostiene que debiera admitirse el recurso en relación a la devolución solicitada (por importe de 30.567.537 pesetas) en relación al periodo que extiende entre el segundo trimestre del año 1993 y el primero del año 1998.

No puede admitirse dicha alegación sobre la base del computo trimestral de la cantidad cuya devolución se solicita, tal como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, y sin que sea relevante el importe total objeto de petición de devolución de ingresos indebidos. Este es el criterio seguido en otros autos de esta Sala como el dictado en el recurso 1653/2004.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 93.5 de la Ley de esta jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de REAL CLUB MARÍTIMO DE SANTANDER contra la Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2004 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), recurso nº 59/2002, resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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