ATS, 8 de Junio de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:11273A
Número de Recurso8780/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de "Tanllar SA (Entidad Ateneo), Tanllar SA (Entidad Hogar Extremeño), Oprome SA, Mediterránea de Bingos, Morbin SA, Juegos Kavi SA, Jubing SA, Jim Bark SA, Inversiones y Servicios Valencia SA, Copalsa SA, Bincusa SA, Biesgar SA, Salas de Bingo SA, Rubinjusa, Sauri SA, Telebimgo Chirivella SA, Torrebi SA, Zapata Comes y Ferrandis SA, Sala el Palao SA y Guicas SA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de junio de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 17/2002.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 29 de marzo de 2006 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA).

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Tanllar SA (Entidad Ateneo), Tanllar SA (Entidad Hogar Extremeño), Oprome SA, Mediterránea de Bingos, Morbin SA, Juegos Kavi SA, Jubing SA, Jim Bark SA, Inversiones y Servicios Valencia SA, Copalsa SA, Bincusa SA, Biesgar SA, Salas de Bingo SA, Rubinjusa, Sauri SA, Telebimgo Chirivella SA, Torrebi SA, Zapata Comes y Ferrandis SA, Sala el Palao SA y Guicas SA, contra las Resoluciones del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de los Servicios Territoriales de Valencia de la Consejería de Economía y Hacienda de 7 y 12 de abril de 2000 en cuya virtud se acordó la improcedencia de la devolución de ingresos indebidos por el concepto Impuesto Autonómico sobre el Juego del Bingo, correspondiente a los ejercicios de 1995 a 1999, confirmadas por la resolución expresa de 6 de junio de 2000, resolutorias del recurso de resolución, y la presunta del Consejería de Economía y Hacienda que no dio respuesta a los recursos de alzada formulados por los recurrentes.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal del recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto en relación con el motivo d) del artículo 88.1 de la LJ, es que "La sentencia es recurrible en casación, además de por lo expuesto en el artículo 86.1 y no quedar incluida en ninguna de las excepciones de su apartado 2 de la LJCA, porque así se indica en la propia diligencia de notificación de la misma. No obstante lo anterior y en relación al requisito establecido en el apartado 2 del artículo 89, en relación con el artículo 86.4 de la LJCA, señalamos que el recurso pretende fundarse en el motivo establecido en el apartado d) del artículo 88 de la propia LJCA consistente en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y entre ellas, las siguientes:

1)La Constitución Española, especialmente en cuanto a sus artículos 31, 93, 133, 153, 157.

2) La Ley General Tributaria, especialmente en lo que se refiere a su artículo 30 sobre el sujeto pasivo y siguientes

3) El artículo 4 de la Ley del Parlament de la Comunidad Autónoma Valenciana 12/85 de 27 de diciembre

4) El artículo 102.2 de la Ley General Tributaria en relación con lo dispuesto con sus artículos 155 y siguientes y el RD 1163/1990 de 21 de septiembre

5) El artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEE

6) Sentencia nº 296/1994 de 10 de noviembre de 1994 del Tribunal Constitucional en relación con lo establecido en el artículo 26.1 c) de la Ley General Tributaria

7) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 26 de febrero de 1997

8) Restante normativa legal y Jurisprudencia concordante con todo ello.

Por tanto, cabe concluir que, pese a lo que afirma el recurrente, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en su sentir que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, y ello por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio - en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo

89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Por otra parte, hay que señalar que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril) al examinar el alcance que por aquella se ha dado a los arts.

93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedentes de aquellos, señalando éstas dos últimas en lo referente a la insubsanabilidad de tal defecto procesal en trámites posteriores al de preparación, que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (STC 181/2001, FJ 7; ATC 3/2000, FJ 5 )".

En otro orden de cosas, como recordábamos en el ATS de 15 de enero de 2003 "No estará de más añadir, que el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (Auto de fecha 2 de julio de 2001)" por lo que la mera cita de una norma estatal no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia.

No pueden, por tanto acogerse las alegaciones hechas por la parte recurrente en relación con la causa de inadmisión de que se trata pues en aquéllas lo que fundamentalmente se pone de relieve es la complejidad del asunto en cuestión, afirmándose, en términos generales, que se cumplen las condiciones exigidas para la admisión, pero sin argumentar con el necesario detalle sobre las razones que justifican la indicada afirmación.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Tanllar SA (Entidad Ateneo), Tanllar SA (Entidad Hogar Extremeño), Oprome SA, Mediterránea de Bingos, Morbin SA, Juegos Kavi SA, Jubing SA, Jim Bark SA, Inversiones y Servicios Valencia SA, Copalsa SA, Bincusa SA, Biesgar SA, Salas de Bingo SA, Rubinjusa, Sauri SA, Telebimgo Chirivella SA, Torrebi SA, Zapata Comes y Ferrandis SA, Sala el Palao SA y Guicas SA, contra la Sentencia de 30 de junio de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 17/2002, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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