ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2004, en el procedimiento nº 737/03 seguido a instancia de Dª Rosa contra Dª Carina, PATRONATO MUNICIPAL DE TURISMO DE PEÑÍSCOLA, AYUNTAMIENTO DE PEÑÍSCOLA y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de febrero de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Judith Ventura Ríos en nombre y representación de Dª Rosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen el Auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y las Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

La demandante solicitó el 10-4-2003 el reingreso tras el disfrute de excedencia voluntaria que le había sido concedida con fecha de 10-8-2001, "por interés particular", siendo denegada su petición por el Patronato Municipal de Turismo de Peñíscola demandado debido a que, a partir del 14-2- 2003, fecha en que el Pleno del Ayuntamiento codemandado aprobó con carácter definitivo la plantilla del personal del citado Patronato, el puesto de trabajo de Director de dicho organismo había pasado a tener carácter funcionarial, y no existiendo otra plaza de igual o similar categoría de carácter laboral en el referido organismo, dicha solicitud fue denegada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 46.5 ET .

Contra la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente, recurrió la parte demandada en suplicación, siendo este recurso estimado por la Sala de Valencia, al considerar que la demandante no ejercitó la acción adecuada, pues la conducta de la empleadora no equivale a un despido, ya que el Patronato no negó el vínculo laboral que le unía con la trabajadora, sino que se negó a concederle el reingreso por causa de inexistencia actual de vacante, por lo que la demandante debió ejercitar una acción declarativa de su derecho, a la que pudo acumular otra de condena indemnizatoria derivada de la demora.

La demandante acude ahora en casación para la unificación de doctrina para insistir en la existencia de despido, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de febrero de 2000 (R. 2889/1999). Sin embargo, el recurso debe ser rechazado por falta de contenido casacional por ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina reiterada de esta Sala. Así, en la sentencia de 4 de abril de 1991 que cita la de 19 de octubre de 1994 (R. 790/1994 ), se señala que...."resulta aplicable

la doctrina reiterada de esta Sala que, como recuerda la Sentencia de 4 de Abril de 1991, establece un criterio claro de diferenciación entre despido y negativa al reingreso en la excedencia, declarando que cuando el trabajador solicita el reingreso y la empresa no contesta su petición o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes, el trabajador podrá ejercitar la acción de reingreso, mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca que implica el rechazo de la existencia de la relación entre las partes, esta negativa no es ya únicamente un desconocimiento del derecho a la reincorporación, sino un rechazo de la existencia de algún vínculo entre las partes, y la acción que debe ser ejercitada frente a ella es la de despido". A su vez, la sentencia de la propia Sala de 23 de enero de 1996 (R. 2507/95 ), razona que..."constante doctrina jurisprudencial, reiterada de manera precisa por nuestra Sentencia de 19 de Octubre de 1994, según la cual ante la negativa empresarial a la petición de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria quedan abiertas al trabajador dos vías, alternativas y no optativas, para impugnar tal decisión: el proceso de despido cuando dicha negativa, por las circunstancias en que se produce, manifiesta no el mero rechazo del derecho a la reincorporación, sino voluntad inequívoca, aunque se produzca tácitamente, de tener por extinguido el vínculo laboral hasta entonces en suspenso; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en que la negativa denota simple desconocimiento del mencionado derecho, pero sin negar la persistencia de la relación de trabajo, aunque con voluntad de que se conserve en suspenso". A lo que añade esta resolución que "la utilización en uno y otro caso de las mencionadas vías no queda al arbitrio del trabajador al que se niega su eventual derecho al reingreso; para que su pretensión alcance éxito, resulta obligado seguir la procedente, pues son distintas las reglas aplicables y las consecuencias que derivan de la diferente postura adoptada por la empresa al responder, expresa o tácitamente, a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso". Esta doctrina se reitera, entre otras, en la sentencia de 21 de diciembre de 2000 (R. 856/2000 ).

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

Dicha contradicción tampoco concurre en el caso de autos, pues la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de febrero de 2000, (R. 2889/1999 ), contempla unos hechos completamente distintos a los de la sentencia recurrida, tanto más cuanto que se trataba en ese caso de un trabajador excedente voluntario que ocupaba la plaza de Encargado de mantenimiento en un Patronato Municipal de deportes. Cuando solicitó el reingreso, el Ayuntamiento demandado le contesta que la plaza se había amortizado, había desaparecido, como el resto de las que había en el patronato, con lo que la posibilidad que tenía el trabajador de reincorporarse era inexistente, al no haber ninguna otra vacante posible que pudiera ocupar. Por ello la Sala entendió que la acción de despido era correcta y adecuada con la inequívoca decisión extintiva de la empresa deducida de las circunstancias antes mencionadas.

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Judith Ventura Ríos en nombre y representación de Dª Rosa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 3263/04, interpuesto por PATRONATO MUNICIPAL DE TURISMO DE PEÑÍSCOLA Y EL AYUNTAMIENTO DE PEÑÍSCOLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 9 de junio de 2004, en el procedimiento nº 737/03 seguido a instancia de Dª Rosa contra Dª Carina, PATRONATO MUNICIPAL DE TURISMO DE PEÑÍSCOLA, AYUNTAMIENTO DE PEÑÍSCOLA, y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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