ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2004, en el procedimiento nº 285/04 seguido a instancia de D. Benjamín contra las Empresas Dª ENCARNACIÓN DE LA FUENTE SOLANA, Dª NIEVES ROMERO ORTEGA y Dª MAGDALENA ISABEL MARTÍNEZ PALMER, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de marzo de 2005, que estimaba en parte el recurso y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada, excepto en cuanto a la indemnización en caso de optarse por la resolución indemnizada del contrato de trabajo que se fija en 321, 04 euros.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2005 se formalizó por el Letrado D. Marcos García Sánchez en nombre y representación de D. Benjamín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de despido iniciado en virtud de demanda formulada por el actor, empleado de Notarías, con al categoría profesional de Copista, contra la nueva Notaria que inició su actividad económica el 1-3-2004, en el mismo local arrendado que había venido prestando sus servicios el actor para el Notario anterior, aunque con mobiliario de oficina, material e instalaciones informáticas nuevos. El 4-3-2004 la Notaria convocó al actor y al resto de sus compañeros para la celebración de contratos de trabajo de carácter eventual, con una duración de tres meses, y salario según Convenio, que el citado actor se negó a firmar, recibiendo carta de despido el día 24-3-2004, cuya improcedencia reconoció la demandada el día 26 siguiente, depositando la cantidad de 134,01 # en concepto de indemnización. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución interpuso el actor recurso de suplicación que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en sentencia de 9 de marzo de 2005, que tras acceder en parte a la modificación fáctica solicitada, y en concreto, en relación con la cuantía del salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización, rechazó la nulidad del despido reclamada por considerar que la decisión empresarial de poner fin al contrato no puede entenderse ni discriminatoria ni atentatoria contra el principio de indemnidad, pues el cambio de titular de la Notaría extingue la relación laboral, sin perjuicio de la posibilidad de continuar la relación con el nuevo Notario, el cual, si está interesado, deberá realizar la nueva contratación respetando únicamente la antigüedad a efectos económicos. Por lo que el despido debe declararse improcedente, y no nulo, modificando la cuantía indemnizatoria que queda fijada en 321,04 #, sin que haya lugar a los salarios de tramitación, por cuanto la consignación efectuada enerva el derecho a reclamar aún cuando fuera por cuantía inferior, debido a que se ha discutido el importe de la masa salarial.

El actor recurre en casación para la unificación de doctrina alegando la existencia de dos materias de contradicción acompañadas cada una de una sentencia de contraste distinta. Así, aduce en primer término la "nulidad radical" del despido por violación de la garantía de indemnidad, por considerar que el despido se debió a que el actor no aceptó el cambio de sus condiciones de trabajo, aportando como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 31 de octubre de 2002 (R. 1901/2002 ), que revoca la sentencia de instancia y declara el despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, porque en el caso que examina, al actora había denunciado a la Inspección de Trabajo su falta de alta en la Seguridad Social y habiendo sido requerida la empleadora para que presentara determinada documentación el 27-6- 2001, procedió a despedir a la trabajadora a la vuelta de vacaciones, lo que constituye una medida de represalia por la denuncia formulada, que no fue desvirtuada por la empresa.

De lo que se deduce la falta de contradicción pues los hechos comparados son diversos, toda vez que en la sentencia de contraste el despido se produjo pocos días después, tras la vuelta de vacaciones, de la denuncia de la trabajadora a la Inspección de Trabajo, sin que nada parecido suceda en el supuesto de la sentencia impugnada, en la que el despido se produjo tras el cambio de titular de la Notaría.

Alega el recurrente, como segunda materia de contradicción, que la demandada debió ser condenada al abono de los salarios de tramitación por la diferencia existente ente la cuantía consignada como indemnización y la finalmente fijada, teniendo por invocada la más moderna entre las sentencias citadas en preparación y formalización al no haber hecho selección expresa la recurrente a requerimiento de esta Sala, siendo dicha sentencia la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 2004 (R. 7462/2003 ). En el supuesto analizado por dicha sentencia, la demandada había decidido el despido y reconocido su improcedencia, depositando en el Juzgado una indemnización que no incluía la retribución variable pactada, y habiendo sido condenada en la instancia a abonar los salarios de tramitación, el debate de suplicación se centra en la validez o no de la consignación realizada a los efectos de paralizar el devengo de los referidos salarios de tramitación, señalando la sentencia que la exclusión de la retribución variable, que para el año 2002 se fijó en 18.000 #, supuso que la indemnización ofertada y depositada fuera sustancialmente inferior a la debía percibir, sin que se trate de un error excusable de escasa entidad imputable a la demandada, sino de una decisión plenamente consciente de minoración de la indemnización por la exclusión de la totalidad de los conceptos salariales pactados.

A la vista de lo cual tampoco cabe apreciar la contradicción alegada pues en la sentencia recurrida la diferencia en la cuantía indemnizatoria fue apreciada en suplicación y debido a que fue cuestionado el importe de la masa salarial considerada, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste la condena a los salarios de trámite se realizó en la instancia, porque la empresa demandada depositó una cuantía en concepto de indemnización sustancialmente inferior a la debida de forma deliberada, al excluir de la referida masa salarial la retribución variable pactada y que para el año 2000 ascendía a 18.000 #.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Marcos García Sánchez, en nombre y representación de D. Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 3518/04, interpuesto por D. Benjamín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 13 de julio de 2004, en el procedimiento nº 285/04 seguido a instancia de D. Benjamín contra las Empresas Dª ENCARNACIÓN DE LA FUENTE SOLANA, Dª NIEVES ROMERO ORTEGA y Dª MAGDALENA ISABEL MARTÍNEZ PALMER, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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