ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2004, en el procedimiento nº 966/03 seguido a instancia de Dª Marí Trini, Dª Marina

, Dª Estela, Dª Antonia y Dª Susana contra VANYERA, S.A. y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE G.C., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 11 de marzo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2005 se formalizó por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994, R. 955/1994 y 1649/1994; 14 de julio de 1995,

R. 3560/1993; 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, R. 4467/1996 y 4203/1996; 10 de julio de 2001, R. 3446/2000; 14 de noviembre de 2.001, R. 2089/1999; 11 de junio de 2.003, R. 1062/2002; y 15 de junio de

2.004, R. 5084/2003 ; y autos de 3 de febrero de 2.004, R. 2539/2003; 25 de enero de 2.005, R. 1218/2004; y 29 de marzo de 2.005, R. 603/2004 ).

En el presente recurso la recurrente invoca la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 11 de marzo de 2005, leída y publicada en el mismo día de su fecha, y la de la misma Sala de 8 de marzo de 2005 (R. 730/2004 ) que, conforme consta en las diligencias extendidas por la Secretaría de esa Sala, adquirió firmeza en fecha de 18 de abril de 2005, por lo que esta sentencia no era firme en el momento de publicarse la recurrida, careciendo por esa razón del requisito de idoneidad para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada. En sus alegaciones, la recurrente aduce que la sentencia citada de referencia era firme en el momento de preparación del recurso de casación, dato éste irrelevante por cuanto la doctrina de esta Sala exige, como se acaba de señalar, que la condición de firmeza se ostente en la fecha de publicación de la recurrida, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 11 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 1047/04, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de enero de 2004, en el procedimiento nº 966/03 seguido a instancia de Dª Marí Trini, Dª Marina, Dª Estela

, Dª Antonia y Dª Susana contra VANYERA, S.A. y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE G.C., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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