ATS, 13 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 198/04 seguido a instancia de Dª Teresa, Alicia, Celestina, Irene, Patricia, Ángel Jesús, María Virtudes, Jose Manuel, Humberto, Esperanza, Maribel, Baltasar, Luis María, María Inmaculada, Filomena, Remedios, Valentín, Imanol, Benedicto, Elvira, Paula, Aurora, Pedro Miguel, Jose Antonio, Melisa, Ángela, Mariano, Maite, Felix, Alfredo, Luis Angel, Cecilia, Rogelio, Silvia, Eugenia, Luis, María Consuelo, Franco, Margarita, Carolina, Trinidad, Laura, Clara, Fidel, Bartolomé, Angelina, María Rosa, Raquel, Armando, Lourdes, Juan Pedro

, Inés, Encarna, Fátima, Erica, Elisa, Gabriel, Eduardo, Aurelio, Lorenza, Marta, Alejandro, Juan Antonio, Luis Antonio, Victoria, María Purificación, Carla, Francisca, Olga, Jesús Carlos

, Luis Manuel contra TRABOSA PASARELAS, S.L. MADRID, INEUROPA HANDLING, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de reclamación previa invocada por AENA, respecto de D. Jose Antonio y Dª Melisa, y entrando en el fondo del litigio estimaba en parte la demanda interpuesta por los 71 trabajadores relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, concretamente respecto de la pretensión deducida por dos de ellos: D. Luis Antonio y D. Armando

, declarando improcedente el despido de dichos trabajadores llevado a cabo por TRABOSA PASARELAS, S.L., con efectos de 31/01/04, y absolviendo a Trabosa Pasarelas, Ineuropa Handling y AENA del resto de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2005, aclarada por auto de fecha 9 de mayo de 2005 que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada, condenando a Trabosa Pasarelas, S.L. Madrid a abonar a cada uno de los recurridos la cantidad de 301 euros en concepto de honorarios de letrado.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2005 se formalizó por D. Francisco José Malfeito Natividad en nombre y representación de Dª Alicia y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

Los actores fueron contratados por la mercantil demandada Trabosa, SL, en las fechas que se especifican en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, mediante contratos de obra o servicio que, en su inmensa mayoría, con las excepciones que también se detallan, tenían por objeto la "conducción de pasarelas de embarque en el Aeropuerto Madrid-Barajas" con una duración prevista "hasta fin de obra o servicio". La citada empresa resultó adjudicataria del servicio ofertado por AENA, habiendo firmado ambas entidades contrato con fecha de 10-10-2000, cuya duración se prolongó hasta el 30-10-2002 tras finalizar la prórroga acordada de 12 meses, si bien la empresa comunicó a AENA su voluntad de continuar el servicio hasta el nuevo concurso. Finalmente, el 24-11-2003, AENA adjudicó el servicio a Ineuropa Handling Madrid, UTE (en adelante, Ineuropa), comunicando Trabosa a sus trabajadores la extinción de los contratos de trabajo con efectos desde el día 31-1-2004, si bien a partir del 12-1-2004 la nueva empresa adjudicataria se puso en contacto con ellos para proponerles su contratación, que únicamente fue aceptada por una trabajadora. Los demás rechazaron dicha propuesta porque las condiciones eran inferiores a las disfrutadas con Trabosa, y tampoco se les reconocía la antigüedad que tenían con esta última. Consta igualmente como hechos probados que ni en el pliego de cláusulas particulares elaborado por AENA, ni en el Convenio colectivo de aplicación se establece la obligación de subrogación respecto de los trabajadores de la antigua adjudicataria, así como que a la finalización de la contrata Trabosa no transmitió bien patrimonial alguno a Ineuropa.

La sentencia de instancia declaró sólo la improcedencia de 2 de las 71 extinciones impugnadas, al considerar, respecto de esos 2 trabajadores, que la obra o servicio contratados no había terminado, condenando a Trabosa a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, con la desestimación del resto de las demandas planteadas y la absolución de las codemandadas Ineuropa y AENA. Contra dicha sentencia recurrieron ambas partes en suplicación, habiendo desistido del recurso los demandantes que relaciona la sentencia. En lo que ahora interesa, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 2005 considera, en relación con el recurso de los demandantes, que no hubo subrogación empresarial, porque la nueva adjudicataria no estaba obligada a ello ni por Convenio colectivo ni por el pliego de condiciones de la nueva contrata, de modo que lo único que hubo fue una oferta de contratación que fue rechazada por los trabajadores, al no coincidir las condiciones ofrecidas con las disfrutadas con anterioridad, lo que no puede calificarse ni de abusivo ni de fraudulento, por cuanto sólo cabría entrar en tales consideraciones en el caso de que existiera obligación de subrogación. Sin que, por otro lado, se produjera transmisión patrimonial entre las empresas contratistas del servicio, pues la operación no fue acompañada de una cesión de elementos significativos del activo material o inmaterial, ni la nueva adjudicataria se hizo cargo tampoco de un número significativo de los trabajadores que su antecesora destinó al cumplimiento de la contrata, desestimando igualmente la censura jurídica realizada por la empresa demandada en relación con los 2 despidos declarados improcedentes.

Los demandantes recurren en casación unificadora para insistir en que los despidos debieron declararse improcedentes por existencia de subrogación empresarial, habiendo sido dictado por esta Sala auto de 30 de junio de 2005, teniéndose por desistidos los recurrentes que señala. Y como quiera que la parte recurrente dejó transcurrir el plazo concedido sin seleccionar, entre las citadas, la sentencia de contraste, ha de tenerse por elegida la más moderna del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 (R. 899/2002 ). En el caso que examina esta sentencia, el trabajador demandante había prestado servicios de mantenimiento por cuenta de las diversas empresas (hasta cinco) que sucesivamente habían resultado adjudicatarias del mismo en la Ciudad Deportiva Gran Canaria, si bien cuando Vvo Estacionamientos, SA, cesó en la adjudicación del servicio en diciembre de 1999, ocupando su lugar Ferrovial Servicios, SA, todos los trabajadores pasaron a prestar servicios a esta nueva adjudicataria, salvo el demandante, que se encontraba de baja por incapacidad temporal respecto al cual se dio por finalizada su relación laboral. La sentencia de suplicación revocó la dictada en la instancia que había desestimado la demanda de despido, y estimado el recurso planteado declaró su improcedencia. Recurrida dicha sentencia en casación unificadora, la Sala desestima el recurso, tras exponer la doctrina del TJCE y del TS sobre la sucesión de empresas en relación con la normativa comunitaria de aplicación y el art. 44 ET, para concluir que debe aplicarse al caso enjuiciado el criterio de la "sucesión de plantillas", establecido por la doctrina comunitaria.

A la vista de lo expuesto se deduce la falta de contradicción pues partiendo de la base de que en ninguno de los casos comparados existe obligación expresa de subrogación empresarial, en la sentencia de contraste la nueva empresa adjudicataria asumió un núcleo considerable de la plantilla anterior -a toda la plantilla, salvo al actor-, mientras que en la sentencia recurrida la nueva adjudicataria del servicio no hace suya la plantilla anterior, sino que realiza una oferta de contratación, que resulta rechazada por la mayoría de los trabajadores -todos salvo una trabajadora que acepta la propuesta-.

Por lo que, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso aquí planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Francisco José Malfeito Natividad, en nombre y representación de Alicia y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de febrero de 2005, aclarada por auto de fecha 9 de mayo de 2005 en el recurso de suplicación número 6235/04, interpuesto por Alicia, Irene, Patricia, Ángel Jesús, Jose Manuel, Humberto, Baltasar, Luis María, Filomena, Valentín

, Benedicto, Paula, Aurora, Pedro Miguel, Jose Antonio, Ángela, Mariano, Maite, Luis Angel, Rogelio, Eugenia, Luis, María Consuelo, Margarita, Trinidad, Laura, Clara, Bartolomé, Angelina

, Raquel, Armando, Lourdes, Juan Pedro, Fátima, Erica, Gabriel, Eduardo, Aurelio, Juan Antonio

, Luis Antonio, Victoria, Olga, Jesús Carlos, Luis Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 31 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 198/04 seguido a instancia de Dª Teresa, Alicia, Celestina, Irene, Patricia, Ángel Jesús, María Virtudes, Jose Manuel

, Humberto, Esperanza, Maribel, Baltasar, Luis María, María Inmaculada, Filomena, Remedios, Valentín, Imanol, Benedicto, Elvira, Paula, Aurora, Pedro Miguel, Jose Antonio, Melisa, Ángela

, Mariano, Maite, Felix, Alfredo, Luis Angel, Cecilia, Rogelio, Silvia, Eugenia, Luis, María Consuelo, Franco, Margarita, Carolina, Trinidad, Laura, Clara, Fidel, Bartolomé, Angelina, María Rosa, Raquel, Armando, Lourdes, Juan Pedro, Inés, Encarna, Fátima, Erica, Elisa, Gabriel, Eduardo, Aurelio, Lorenza, Marta, Alejandro, Juan Antonio, Luis Antonio, Victoria, María Purificación, Carla, Francisca, Olga, Jesús Carlos, Luis Manuel contra TRABOSA PASARELAS, S.L. MADRID, INEUROPA HANDLING, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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