ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 893/04 seguido a instancia de D. Eusebio contra SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 21 de abril de 2005, que desestimaba la petición principal y estimaba la subsidiaria y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, declarando improcedente el despido del trabajador.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Manuel Borrego Calle en nombre y representación de SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC ( autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001 ; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, y 16 de enero de 2006, R. 670/2005 ). Este incumplimiento se produce en el presente caso, pues la parte recurrente se limita a comparar las sentencias contrastadas, sin determinar las infracciones legales a través de los correspondientes motivos de casación, ni razonar tampoco su impugnación, lo que es causa suficiente para inadmitir el recurso.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La sentencia que se impugna fue dictada en un procedimiento de despido iniciado por demanda en la que el accionante solicitaba se reconociera la nulidad por vulneración de los arts. 20 y 24.1 CE o, en su defecto, la improcedencia del mismo. Del inalterado relato fáctico se deduce que el trabajador prestaba servicios como Vigilante de Seguridad para la empresa demandada Seguridad Integral Secoex, SL, en un centro de menores dependiente de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura. El trabajador dirigió escrito a la citada Consejería denunciando que, tanto él como su compañero, estaban siendo objeto de "maltrato laboral" por la empresa debido a que habían protestado por el cambio de grupo de cotización, recibiendo por ello "insultos y amenazas que las están cumpliendo". Igualmente denunciaba el actor que la empresa "no cumplía las condiciones contratadas por la Junta, ya que en inspecciones no realizan las ocho al mes o, en su caso, dos por semana, unas inspecciones las hace el Inspector y otras una persona que no está cualificada para hacerlas, y se está consintiendo, por lo cual me parece una estafa hacia la Junta", a consecuencia de lo cual el actor fue despedido, siendo declarada la procedencia de dicho despido en la instancia. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala, tras rechazar la vulneración de los derechos de tutela judicial efectiva (por violación de la garantía de indemnidad) y de libertad de expresión alegados, considera que el despido debe ser declarado improcedente porque las imputaciones realizadas a la empresa en el escrito mencionado carecen de la gravedad necesaria para ser sancionadas con un despido, tanto más cuanto que ha resultado probado que se producía un cierto grado de incumplimiento de las inspecciones pactadas, refiriéndose el escrito a la estafa en sentido amplio o vulgar y no a la figura delictiva.

La empresa demandada recurre ahora en casación para la unificación de doctrina por considerar que el despido debe declararse procedente, citando de contaste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2001 (R. 7335/2000 ), que confirma la procedencia del despido declarada en la instancia en el caso de un trabajador que invocando la condición no acreditada y desconocida por la empresa de Delegado sindical confecciona y suscribe --al parecer con miras electorales- un documento octavilla de propaganda en el que refiere a otros compañeros, trabajadores de la misma empresa, nominativamente determinados, a los que califica de "víboras que sin ningún beneficio sirven a sus amos", y con directa referencia a la empresa demandada alude al "estado patético en que se encuentra con pérdida continua de servicios sin conseguir ninguno a cambio por la mala gestión empresarial", dando publicidad a tal comunicado que llega a manos de un cliente de la empresa, habiendo manifestado "vengo a joder a la empresa" con ocasión de su vuelta al trabajo tras disfrutar de una baja por incapacidad temporal, y en presencia del Jefe de Servicios y de un Inspector, lo que a juicio de la Sala constituye un grave atentado contra la dignidad de sus compañeros de trabajo, y una vulneración del deber de buena fe y de contribuir a la mejora de la productividad de la empresa.

A la vista de lo cual se deduce la falta de contradicción pues los escritos comparados tienen diverso contenido y alcance, ya que en la sentencia de contraste se trata de una octavilla en la que, además de cuestionar la gestión de la empresa, se profieren graves ofensas contra compañeros de trabajo, dándose publicidad de la misma; sin embargo, en la sentencia recurrida se trata de una denuncia a la Administración que contrató los servicios de la demandada, para poner en su conocimiento determinadas irregularidades, sin acusar a los compañeros de trabajo y sin dar publicidad alguna a la misma. Por otra parte, la Sala ha declarado con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, R. 1232/1990 y 2271/1991; 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995; 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003; 9 de julio de 2004, R. 3496/2002; y 24 de mayo de 2005, R. 1728/04). En sus alegaciones, la recurrente insiste en la existencia de contradicción, al tiempo que pretende subsanar la falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal señalada, lo que no procede en este trámite, toda vez que se trata de un defecto procesal insubsanable de acuerdo con el art. 223.1, en relación con el art. 211.2 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la citada ley, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Manuel Borrego Calle, en nombre y representación de SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 73/05, interpuesto por D. Eusebio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 23 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 893/04 seguido a instancia de D. Eusebio contra SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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