ATS, 22 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 831/04 seguido a instancia de D. Fidel y Dª Lourdes contra Dª Regina

, en su propio nombre y en representación de PROMOCIONES CARBAJALES DE GALICIA, S.L. Dª María Angeles, D. Constantino, en su propio nombre y en representación de ADDES FORM PROFESIONAL, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, D. Juan Antonio y Dª Cristina, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de junio de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Regina en nombre y representación de PROMOCIONES CARBAJALES DE GALICIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004). Los actores venían desempeñando sus funciones docentes en el centro privado de enseñanza ADDES cuyo titular, Promociones Carbajales, SL, se encontraba autorizado para impartir Ciclos de Formación Profesional por la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia. En el inalterado relato fáctico de instancia consta que a finales de junio, a la terminación de cada curso escolar, los dos trabajadores demandantes cesaban en la actividad y firmaban los correspondientes recibos de finiquito, volviendo a ser llamados al inicio del curso siguiente, hasta que dejaron de ser llamados iniciado el curso el 14-9-2004, habiendo comenzado a prestar servicios para otro Colegio uno de los actores (la Sra. Lourdes ) el día 9-9-2004. Los actores remitieron a la empresa carta de 10-9-2004 para dejar constancia de su disponibilidad para trabajar, y al tener noticia de que el comienzo del curso se efectuaría el 14-9-2004, se personaron en el centro y no lo abandonaron hasta que se levantó parte de intervención por la policía.

La sentencia de instancia estimó las demandas de despido planteadas y declaró su improcedencia, condenando solidariamente a las empresas codemandadas a las consecuencias inherentes a dicha declaración. La sentencia de suplicación, tras rechazar las revisiones fácticas solicitadas por la única recurrente -Promociones Carbajales, SL-, pasa a dar respuesta a los diversos motivos de censura jurídica que formula, para concluir: 1º) que, en relación con el contenido de la papeleta de conciliación y la indefensión alegada, los órganos judiciales no están facultados para revisar las actuaciones seguidas ante el SMAC, porque es un órgano de la Administración cuya actuación escapa de la vigilancia y control judicial, sin que tampoco quepa apreciar la indefensión invocada pues la empresa conoce la vida laboral del trabajador y, por tanto, pudo consignar la cantidad correspondiente ante el Juzgado para evitar o limitar el pago de los salarios de trámite; no apreciándose tampoco la variación sustancial de la demanda por el hecho de que el Juez advirtiera de los defectos y omisiones que incurría la demanda, en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 81.1 LPL, ya que lo contrario habría dado lugar a la nulidad de actuaciones. 2º) Por otro lado, tampoco cabe atribuir valor liberatorio a los finiquitos firmados al final de cada curso escolar, porque los trabajadores estaban ligados por un contrato fijo-discontinuo, tal como se deduce de las características de su relación laboral, de modo que tales documentos en absoluto suponían una voluntad extintiva de la relación laboral. Por eso, el despido no se produjo al finalizar el curso escolar, sino por la falta de llamamiento al inicio del curso siguiente el día 14-9- 2004, lo que determina que tampoco quepa apreciar la caducidad alegada del plazo de impugnación del despido. 3º) Por la misma razón, tampoco cabe deducir la extinción del contrato de la Sra Lourdes por el hecho de que ésta comenzara a trabajar para otro colegio desde el día 9-9-2004, lo que, como señaló la sentencia de instancia, únicamente tiene repercusión en la cuantía de los salarios de trámite, conforme al art. 56.b) ET . 4º) Y tras rechazar que el salario regulador de las indemnizaciones por despido deba ser otro que el percibido en el último mes por los actores, al no haber acreditado la recurrente la retribución variable que alega, y confirmar la responsabilidad solidaria entre ambas empresas condenadas, admite, sin embargo, la Sala de suplicación que la indemnización de despido deba limitarse al tiempo de prestación efectiva de servicios, y no calcularse incluyendo también los periodos de inactividad como la sentencia de instancia hizo, lo que determina la estimación parcial del recurso por este motivo.

Contra dicha sentencia acude la empresa demandada y recurrente en casación para la unificación de doctrina, aduciendo la existencia de dos materias de contradicción acompañadas de una sentencia de contraste cada una.

Así, alega, en primer lugar, que el Juzgado no debió admitir la variación sustancial de las demandas respecto de los hechos consignados en las papeletas de conciliación, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de septiembre de 2001 (R. 2518/2001 ), que desestima los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes, en relación con el mismo tema de la variación sustancial de la demanda que en este caso apreció la sentencia de instancia, porque la empresa reconoció en conciliación la improcedencia del despido y consignó la indemnización y los salarios de tramitación, presentando la demandante escrito modificando la fecha de antigüedad tan sólo unos días antes de del acto del juicio, resolución que la sentencia de suplicación confirma toda vez que actora modificó de forma sustancial en su demanda la fecha de antigüedad sin haber hecho la menor alusión en el acto de conciliación, y teniendo en cuenta además que la consignación de las cantidades efectuada por la empresa tiene una clara trascendencia jurídica que no puede ser enervada por un acto posterior de la trabajadora.

De lo que se deduce la falta de contradicción pues en la sentencia de contraste la demanda de despido fue formulada sin omisiones ni defectos que motivaran su subsanación, habiendo además la empresa demandada reconocido la improcedencia del despido y depositado las cantidades correspondientes a la indemnización y los salarios de trámite de acuerdo con el art. 56.2 ET, circunstancias que no concurren en el supuesto de la sentencia recurrida, en el que el Juez de instancia tuvo que advertir a la parte de los defectos de los que adolecía la demanda, no habiendo reconocido la empresa en conciliación la improcedencia del despido ni realizado tampoco el depósito señalado.

En segundo lugar, la empresa recurrente insiste en que la relación laboral de la Sra. Lourdes estaba extinguida en la fecha del despido porque con anterioridad había pasado a prestar servicios para otra empresa, lo que a su juicio constituye una dimisión, citando como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de abril de 2001 (R. 955/2001 ), que examina el caso de un trabajador que prestaba servicios para el Colegio demandado como Profesor Titular de música en virtud de sucesivos contratos temporales de obra o servicio celebrados a tiempo parcial, celebrados cada año por el tiempo de duración del curso escolar desde septiembre de 1993, hasta junio de 2000. El actor no fue llamado para reincorporarse a su puesto a principios de septiembre de 2000, si bien consta que el actor no se presentó en el centro de trabajo para reanudar la relación, y que después de cesar en junio de ese año, pasó a inscribirse como demandante de empleo solicitando la capitalización de los días cotizados para establecerse por cuenta propia, dándose de alta en el RETA en octubre de 2000, lo que para la Sala constituyen actos concluyentes de la voluntad de dimitir.

A la vista de lo expuesto, tampoco cabe apreciar en este caso la contradicción alegada, pues en la sentencia recurrida los trabajadores que no fueron llamados al inicio del curso escolar remitieron a la empresa carta para dejar constancia de su disponibilidad para trabajar, y al tener noticia del comienzo del curso, se personaron en el centro y no lo abandonaron hasta que se levantó parte de intervención por la policía, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador no sólo no se presentó en el centro de trabajo a primeros de septiembre, sino que en junio, al terminar el curso escolar, solicitó la capitalización de la prestación por desempleo para establecerse por cuenta propia. A lo que hay que añadir que en el caso de la sentencia recurrida se aprecia la existencia de un contrato fijo-discontinuo, cosa que no sucede en la sentencia de contraste.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, en las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Regina, en nombre y representación de PROMOCIONES CARBAJALES DE GALICIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 2006/05, interpuesto por PROMOCIONES CARBAJALES DE GALICIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 21 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 831/04 seguido a instancia de D. Fidel y Dª Lourdes contra Dª Regina, en su propio nombre y en representación de PROMOCIONES CARBAJALES DE GALICIA, S.L. Dª María Angeles, D. Constantino, en su propio nombre y en representación de ADDES FORM PROFESIONAL, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, D. Juan Antonio y Dª Cristina, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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