ATS, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2004, en el procedimiento nº 151/04 seguido a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACION PUBLICA DE CC.OO. DE MADRID contra INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, UGT, COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE LOS TRABAJADORES-UNION PROFESIONAL (CSIT-UP), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, en nombre y representación de la INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Con objeto de ampliar la atención al ciudadano, en el año 1999 se creó en la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad de Madrid una plantilla que trabaja todos los sábados, domingos y festivos del año, además del 24 y 31 de diciembre, con un total aproximando de 120 jornadas anuales. Según el artículo 27.4 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid los trabajadores vinculados al mismo disfrutaran de cuatro días de vacaciones en Navidad, tres en Semana Santa y los días 24 y 31 de diciembre.

La demanda inicial de conflicto colectivo solicita se reconozca el derecho de los trabajadores de fin de semana de la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad de Madrid a disfrutar del mismo número de días y en las mismas condiciones que los trabajadores a tiempo completo de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, pretensión estimada por la sentencia de instancia que resulta confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 2005 .

Argumenta dicha sentencia que el artículo 12.4 d) del Estatuto de los Trabajadores establece para los trabajadores a tiempo parcial, los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo, añadiendo la previsión de que en las disposiciones legales o reglamentarias o en virtud de Convenio se pueden regular tales derechos de forma proporcional al tiempo trabajado; y como quiera que el Convenio de aplicación antes citado, nada establece al respecto, concluye que a los trabajadores afectados por el conflicto les corresponde el derecho a disfrutar de las vacaciones de Semana Santa y Navidad en las mismas condiciones que los trabajadores a tiempo completo.

Recurre la Inspección Técnica de vehículos de la Comunidad de Madrid S.A. en casación para la unificación de doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2002 .

La contradicción entre dicha sentencia y la recurrida es inexistente, no obstante las alegaciones de la parte recurrente. En primer lugar los pronunciamientos no son opuestos, pues también la sentencia de contraste, como la recurrida, desestima el recurso de suplicación de la demandada que allí es la Comunidad Autónoma de Madrid.

Lo que ocurre es que son distintas las pretensiones deducidas en cada caso. En la sentencia de contraste se trata de los trabajadores de la Residencia de personas mayores de la localidad de Alcorcón, con contratos a tiempo parcial, a quienes se reconoce -estimando la demanda inicial de las actuaciones- el derecho a disfrutar de las vacaciones de Navidad y Semana Santa previstas en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en proporción a la duración anual de su jornada respecto de la jornada completa.

Es decir en la sentencia de contraste se solicitaba para el personal a tiempo parcial el reconocimiento de vacaciones en proporción al tiempo trabajado, mientras que en la recurrida lo que se solicita es el disfrute de las vacaciones por ese mismo personal pero en las mismas condiciones que el personal a tiempo completo.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Marcial Amor Pérez, en nombre y representación de la INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 2162/05, interpuesto por la INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 26 de abril de 2004, en el procedimiento nº 151/04 seguido a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACION PUBLICA DE CC.OO. DE MADRID contra INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, UGT, COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE LOS TRABAJADORESUNION PROFESIONAL (CSIT-UP), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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