ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2004, en el procedimiento nº 338/04 seguido a instancia de Dª Luisa contra ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 25 de febrero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Gómez Moniz en nombre y representación de ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La actora prestaba sus servicios para la demandada Antena 3 Televisión, SA, como presentadora, desde el 2-5-1996. La actora percibió su último salario en diciembre de 2003, a pesar de lo cual siguió acudiendo al centro de trabajo para la preparación de contenidos, hasta que el 23-3-2004 la citada empresa le comunicó que prescindía de sus servicios. La actora remitió telegrama a la empresa para que la readmitiera o ratificara su despido, contestándole ésta que al no existir relación laboral, tampoco se había procedido a despedirla, por lo que interpuso papeleta de conciliación el 31 de marzo, y celebrado dicho acto sin efecto el día 16 de abril, presentó la demanda el 21 siguiente.

Contra la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente, la demandada Antena 3 formuló recurso de suplicación, que fue desestimado por la Sala de Canarias en su sentencia de 25 de febrero de 2005, tras confirmar la falta de caducidad y la existencia de relación laboral. En concreto, la referida sentencia considera que la caducidad de la acción de despido no puede operar en este caso porque la demandante conoció la referida decisión extintiva el 23-3-2004, interpuso la papeleta de conciliación el 31 siguiente, celebrándose el acto conciliatorio sin efecto el día 16 de abril, de lo que se deduce que cuando formalizó la demanda de despido el día 21 de abril, el plazo de los 20 días todavía no había transcurrido.

La empresa demandada acude en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión de caducidad, señalando que la actora no prestaba sus servicios desde octubre de 2003, (aunque al fundamentar la infracción de ley alegada asegure que fue desde noviembre de ese año), y que no recibió remuneración alguna desde diciembre de 2003, de lo que deduce que el plazo de caducidad fue más que superado, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 7 de julio de 1994 (R. 284/1994 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de instancia que había admitido la excepción de caducidad de la acción de despido. La Sala de lo Social rechaza el recurso al no haber prosperado la revisión fáctica solicitada por la recurrente y que servía de base o premisa para hacer valer el examen de Derecho aplicado, añadiendo a mayor abundamiento, que la acción había efectivamente caducado pues el plazo del art. 59.3 ET se computa desde la fecha en que efectivamente se produce el despido y no desde que éste es comunicado, por lo que si a partir de noviembre de 1992 no se facilitó por la empresa ocupación ni tampoco percibieron los actores retribución alguna, es claro que la acción de despido había caducado cuando presentaron la papeleta de conciliación el 17-8-1993.

De lo que se deduce la falta de contradicción porque la sentencia recurrida analiza la caducidad de la acción de despido para rechazarla por las razones que señala, mientras que la de contraste no lo hace, sino sólo a mayor abundamiento, y tras señalar que no cabe estimar el recurso por no haber prosperado la modificación fáctica pretendida y que servía de fundamento para la revisión del Derecho aplicado. Pero es que además, los hechos son diversos pues en el caso de la sentencia recurrida consta que la actora estuvo prestando servicios (que "siguió acudiendo al centro de trabajo para la preparación de contenidos") hasta que le fue comunicado el despido, mientras que en la sentencia de contraste los actores interpusieron la demanda cuando ya llevaban nueve meses sin trabajar ni percibir su salario.

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Gómez Moniz, en nombre y representación de ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 1095/04, interpuesto por ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de julio de 2004, en el procedimiento nº 338/04 seguido a instancia de Dª Luisa contra ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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