ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2004, en el procedimiento nº 651/03 seguido a instancia de D. José contra FOODLASA, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de marzo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Adelaida Pérez Esteban en nombre y representación de D. José, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El actor prestaba servicios como Camarero en el establecimiento de la empresa demandada, junto con su compañera Ayudante de Camarero, con la que compartía turno, y mantenía una suerte de relación jerárquica debido a su mayor antigüedad -de 30 años en la empresa-, aunque ambos realizaban idénticas tareas en la cafetería. El actor, que ostentaba la condición de miembro del Comité de empresa, fue despedido, al igual que su compañera por los hechos ocurridos el día 23-3- 2003, si bien en el caso de esta última, las partes llegaron a un acuerdo en conciliación judicial por el cual la empresa reconocía la improcedencia del despido y la trabajadora aceptaba la sanción de suspensión de empleo y sueldo por 60 días. En la citada fecha, el demandante sirvió consumiciones a determinados clientes sin cobrarles nada por las mismas, no entregó el "ticket" a los clientes en muchas de las operaciones realizadas, fumó estando de servicio a la vista de los clientes de la cafetería y sirvió bebidas a los investigadores de la agencia de detectives contratada por la empresa demandada percibiendo su importe sin registrarlo en caja, y sin expedir ni entregar el correspondiente recibo. La sentencia de suplicación, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de marzo de 2005, tras rechazar las infracciones procesales imputadas a la sentencia de instancia y las modificaciones fácticas solicitadas, desestima el recurso confirmando con esta decisión la adoptada en la instancia que declaró la procedencia del despido impugnado, por considerar que si bien es cierto que el actor aportó indicios de discriminación, también lo es que el empresario destruyó dicha presunción al demostrar que el despido se basó en hechos ciertos y de suficiente entidad que despejan toda duda de actuación discriminatoria, y que habiendo quedado acreditadas las circunstancias imputadas al actor la sentencia de instancia interpretó correctamente el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que las mismas constituyen una transgresión de la buena fe contractual, sin que exista la diferencia de trato alegada con respecto a su compañera de trabajo, a la que se imputaron hechos similares, pues también ella fue despedida, siendo igualmente calificada su conducta de falta muy grave, y si luego la sanción de despido fue sustituida por la suspensión de empleo y sueldo señalada, no fue porque la empresa lo decidiera unilateralmente, sino como consecuencia de un pacto alcanzado ante el órgano judicial, sin que conste en el caso del actor si hubo negociaciones destinadas al mismo fin y, en su caso, cuál fue la causa de que el acuerdo no se alcanzara, a lo que hay que añadir que al actor le era exigible una mayor responsabilidad que a su compañera, dada su antigüedad, que lo convertía en una suerte de "jefe" o responsable de aquélla.

Contra dicha sentencia recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en el trato discriminatorio de que, a su juicio, fue objeto, e invocando de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1989 (R. 3244/1988 ), que confirma la nulidad del despido reconocida en la instancia, al entender que la empresa demandada había impuesto diferentes sanciones a los miembros componentes del Comité de empresa por la comisión de faltas similares consistentes en el uso indebido del crédito horario, sin aportar una justificación objetiva y razonable que justifique dicha diferencia de trato, siendo obvio que ésta responde a motivos discriminatorios referidos a la diferentes consideración por la empresa de la actividad sindical de la actora. En este caso, la actora había acudido el día 5-11-1987, dentro de la jornada laboral, a un establecimiento comercial por espacio de 10 minutos, y luego a una cafetería donde permaneció 20 minutos, así como a su domicilio durante horas de trabajo; y el día 3-12-1987 dedicó parte de la jornada laboral a realizar compras en distintos establecimientos comerciales, permaneciendo asimismo en su domicilio la mayor parte de la misma. Dichos días, así como el día 17-12-1987, la actora efectuó tareas sindicales en los locales de UGT, y fuera de ellos, en compañía de otras trabajadoras miembros del Comité. Las otras tres representantes que acompañaron a la actora los dos primeros días mencionados y dos de ellas también el tercer día, fueron también objeto de expediente disciplinario instruido por la empresa por análogo motivo, que concluyeron con el despido de una de ellas y la suspensión de empleo y sueldo por 30 días de las dos restantes.

A la vista de lo expuesto se deduce la falta de contradicción, toda vez que los supuestos comparados son diversos, pues en la sentencia recurrida la empresa logra demostrar que el despido no obedece a un móvil discriminatorio, cosa que no sucede en el caso que examina la sentencia de contraste, que llega a la conclusión de que la diferencia de trato se debe a la distinta consideración por la empresa de la actividad sindical de la actora, dándose además la circunstancia de que en la sentencia recurrida los dos trabajadores implicados fueron inicialmente despedidos por la comisión de una falta muy grave, y si bien uno de ellos acabó siendo objeto de una sanción inferior (suspensión de empleo y sueldo por 60 días) fue porque las partes llegaron a un acuerdo en conciliación judicial, cosa que tampoco ocurre en el caso de la sentencia de contraste donde la empresa aplicó desde el principio sanciones de diferente grado por hechos considerados similares.

Por otra parte, la Sala ha declarado con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, R. 1232/1990 y 2271/1991; 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995; 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003; 9 de julio de 2004,

R.3496/2002; y 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 ). En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, reiterando lo ya expresado en sus escritos de preparación y formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Adelaida Pérez Esteban, en nombre y representación de D. José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 195/05, interpuesto por D. José, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 1 de julio de 2004, en el procedimiento nº 651/03 seguido a instancia de D. José contra FOODLASA, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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