ATS, 18 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 11 de septiembre de 2.002 la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª) dictó Sentencia en el Rollo de Apelación Número 224/2002, proveniente del Juicio Ordinario Número 71/2001 Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valencia de Alcántara .

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Jose Enrique presentó el día 25 de septiembre de 2.002 escrito preparando Recurso de Casación. La Audiencia Provincial de Madrid dictó el día 3 de octubre de 2.002 Providencia teniendo por preparado Recurso de Casación.

  3. - El día 23 de diciembre de 2.002 se interpuso por la citada representación Recurso de Casación, teniéndose por interpuesto por Providencia de 23 de diciembre de 2.002, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

4- El Procurador Sr. SENSO GOMEZ, en nombre y representación de Daniel, presentó escrito ante esta Sala el día 9 de octubre de 2.003 personándose en concepto de parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un Juicio Ordinario de retracto, que de conformidad con el artículo 249.1.7º de la LEC 2.000, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , y tras indicar la infracción de los artículos 1.542 y ss del Código Civil y que se había vulnerado la Ley de Arrendamientos Urbanos y Ley de Arrendamientos Rústicos, alegó la existencia de interés casacional en la cita por su fecha de las siguientes sentencias de esta Sala: 6 de mayo de 1.991, 6 de febrero de 1.992, 16 de mayo de 2.001, 20 de marzo de 2.001 y en las Sentencias de las Audiencias Provinciales siguientes: Valencia de 2 de mayo de 2.001, Granada de 13 de febrero de 1.991, Guipúzcoa de 9 de febrero de 2.001, Santa Cruz de Tenerife de 5 de febrero de 2.001, Cantabria 11 de enero de 2.000, Barcelona de 29 de diciembre de 2.000, Albacete de 28 de noviembre de 2.000, y Jaén de 20 de noviembre de 2.000 . Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o de las Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ) porque si bien se citan varias Sentencias de esta Sala y otras de las Audiencias Provinciales con un criterio jurídico que se dice coincidente, no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido habría sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo ni la contradicción entre las Sentencias de las Audiencias Provinciales denunciada, limitándose la recurrente a transcribir su fecha, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 no ha lugar a hacer especial imposición de costas

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique, contra la Sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 224/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario número 71/2001 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valencia de Alcántara .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las parte recurrida comparecida ante esta Sala, y, por la Audiencia Provincial de referencia en cuanto al resto de las partes no comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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