ATS, 11 de Julio de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:10592A
Número de Recurso427/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 217/2005 la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª) dictó Auto, de fecha 6 de febrero de 2006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Montserrat, D. Felipe y EXCMO. CONCELLO DE POBRA DO CARAMIÑAL, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de marzo de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - En el supuesto que nos ocupa, no discuten los recurrentes en queja que, según declara la Audiencia Provincial, y así también se desprende del contenido de la propia Sentencia que se pretende recurrir en casación, cuya copia se acompaña al escrito de recurso de queja, dicha resolución ha sido dictada en la segunda instancia de un proceso declarativo, sustanciado en atención de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 LEC, conforme a los criterios de esta Sala precedentemente expuestos, y tampoco cuestiona la parte recurrente, admitiéndolo incluso en su escrito de queja, que, como igualmente señala la Audiencia, se prepara el recurso de casación por la vía del "interés casacional" prevista en el ordinal 3º del art.. 477.2 LEC 2000, y que la cuantía del procedimiento es inferior al límite legal previsto en el ordinal 2º del propio precepto, declaración que igualmente no se combate ni contradice por los recurrentes, por lo que, de acuerdo con los mismos criterios, la Sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de ser recurrida en casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 20000, lo que constituye causa de denegación del recurso ya en fase de preparación, en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC .

  4. - Lo que sí discute la parte recurrente en queja son los criterios mismos adoptados en la Junta General de Magistrados de esta Sala celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y, ante ello, ha de insistirse ahora en su mantenimiento, debiendo recordarse que los criterios interpretativos sostenidos por esta Sala, en orden a la correcta utilización de los cauces de acceso a la casación contemplados en el art. 477.2 de la LEC 2000, en función del tipo de procedimiento seguido y su carácter distinto y excluyente, que es la cuestión que en definitiva nos ocupa en la presente queja, han sido considerados por el Tribunal Constitucional, en Autos de 26 y 27 de mayo de 2004 (recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002) y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164 y 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, como no arbitrarios ni tampoco irrazonables, sin que, por tanto, vulneren el derecho de acceso al recurso.

  5. - Es por todo ello por lo que ha de confirmarse la denegación preparatoria del recurso de casación acordada por la Audiencia Provincial, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, pero no sin antes añadir, dadas las alegaciones que conforman la queja, que, como se ha recogido en numerosos Autos de esta Sala y entre ellos los de 3,10,17 y 24 de junio de 2003, en recursos 477/2003, 429/2003, 243/2003, 704/2003, 744/2003, y 1 de julio de 2003, en recurso 699/2003, el Acuerdo de la Junta General de Magistrados, por el que se aprueban los criterios sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal regulados en el nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, no pretende, ni podía hacerlo, modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni desarrollar ese texto, cual si fuera una norma reglamentaria, y su finalidad obedeció exclusivamente a decidir los Magistrados unos criterios para la aplicación de la Ley, y responden a la interpretación de sus preceptos que se considera más correcta, atendiendo a razones de estricta legalidad y, en ocasiones, a la necesidad de dotar de coherencia al nuevo sistema de recursos extraordinarios, debiendo recordarse que es a esta Sala a quien incumbe fijar los criterios de recurribilidad en casación, como titular de la última palabra en dicha materia ( SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94, entre otras ), resultando necesario tener también presente la caracterización que el Tribunal Constitucional ha hecho del derecho a los recursos dentro del más genérico derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, habiendo dicho con reiteración que: a) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente ( SSTC 167/99, 108/2000 y 71/2001 ); b) que el principio "pro actione" no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, por lo que no es constitucionalmente exigible ni el establecimiento de un sistema de recursos en todo caso y frente a toda resolución, siendo perfectamente posible que alguna de ellas no esté sujeta a recurso alguno ( SSTC 37/88, 196/98, 216/98 ), ni una interpretación de la legalidad tendente a facilitar el acceso al sistema de recursos establecido por el Legislador ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y c) que el derecho a los recursos tiene una configuración legal, correspondiendo al legislador establecer libremente los requisitos para su ejercicio, de manera que el derecho a la tutela judicial efectiva se salvaguarda cuando los tribunales resuelven sobre la inadmisión de un recurso mediante la aplicación de la causa establecida por el Legislador, siempre que dicha aplicación no sea claramente errónea, arbitraria o irrazonable ( SSTC 236/98, 23/99, 121/99 y 63/2000 ), y siempre que dicha resolución se encuentre debidamente motivada, se funde en causa legal y no responda a un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales ( SSTC 190/93, 374/93 y 63/2000, entre otras ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de Dª. Montserrat, D. Felipe y EXCMO. CONCELLO DE POBRA DO CARAMIÑAL, contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2005

, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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