ATS 1552/2006, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1552/2006
Fecha21 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz Sección 7ª, con Sede en Algeciras, en autos nº Rollo de Sala 779/2005, dimanante de Procedimiento Abreviado 61/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Algeciras, se dictó Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2005, en la que se condenó a Donato, como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de tres años, multa de 700 #, debiendo sufrir caso de impago, diez días de arresto sustitutorio; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, destrucción de la droga intervenida y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Donato, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz María González Rivero. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

4) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    1. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente considera que la droga aprehendida no iba destinada a su difusión o venta a terceros sino a su propio consumo. Para ello tiene en cuenta toda la prueba practicada desde el comienzo de la instrucción, en especial se indican folios del atestado policial, y diversos documentos que acreditan su situación laboral y personal. Sin embargo, ninguno de estos documentos tiene el carácter de documento literiosuficiente, ni posee el poder demostrativo directo de acreditar que la droga aprehendida en su vehículo no fuera destinada a su venta o difusión a terceros. Es decir, no existe error en la apreciación de la prueba documental existente en la causa ya que los documentos señalados por el recurrente no constituyen una prueba documental a los efectos del art. 849.2 de la LECrim .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . El recurrente reclama que la droga era poseída con finalidad de un consumo compartido.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Es reiterada la doctrina jurisprudencial que delimita los requisitos sobre el consumo compartido de sustancias estupefacientes, lo que supone la impunidad de los hechos por ausencia de riesgo para la salud pública ( SSTS 20-3-2003, 24-7-2003 ). Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2003 considera como no delictiva la conducta siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que los consumidores sean drogodependientes (no basta la condición de consumidores ocasionales, STS nº 234/ 2006 de 2-3 );

    2. Que el consumo tenga lugar en sitio cerrado; c) Que la cantidad de estupefaciente destinada al consumo sea insignificante; d) Que el consumo tenga lugar entre un pequeño núcleo de drogadictos; e) Que los consumidores sean personas ciertas y determinadas; y f) Que el consumo sea inmediato.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. La sentencia describe como el recurrente portaba en su ropa una bolsa, que arrojó al exterior del vehículo cuando se inspeccionaba el mismo por parte de la Guardia Civil. Recuperada la bolsa, ésta tenía veinte gramos y veinte miligramos de cocaína con una pureza del 67,8%. El recurrente portaba también 14 gramos y 10 miligramos de hachís con un contenido en tetrahidrocannabinol de 9,2%. Dicha droga fue adquirida por el recurrente para destinarla a la venta o donación a terceras personas. Tales hechos fueron calificados por la Audiencia Provincial como un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación penal resulta correcta ya que se describe un acto de posesión de sustancias que causan grave daño a la salud con finalidad de ser difundidas a terceros. Por lo tanto, no existe infracción legal alguna por la calificación penal dispuesta por el Tribunal de instancia.

    Pese a la afirmación del recurrente, que considera que resulta aplicable la doctrina del consumo compartido de sustancias estupefacientes, lo cierto es que no existe acreditación ni fundamento para aplicar la referenciada doctrina al presente supuesto. En los hechos probados se indica claramente como la droga iba a ser destinada a su difusión a terceros, sin apreciar ninguna de las características que sostiene la jurisprudencia actual para apreciar que la droga iba destinada a un consumo compartido entre varios y concretos toxicómanos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que se han introducido cuestiones que predeterminan el fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala - Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    1. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

      compartidas en el uso del lenguaje común;

    2. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    3. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El recurrente considera que la siguiente frase contendida en los hechos probados predetermina el fallo condenatorio: "El acusado adquirió la droga con la finalidad de destinarla a la venta o donación a terceras personas". Ninguna de las expresiones contendida en esta frase extraída de los hechos probados, constituye una expresión jurídica que predetermina el fallo. Las palabras y términos utilizados no son sólo asequibles por regla general para los juristas. Por lo tanto, no existe predeterminación en el fallo por la introducción de tales afirmaciones en los hechos probados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del agente de la Guardia Civil que indica como en el momento de la detención el recurrente arrojó una bolsa que contenía polvo blanco. 2) Declaración del recurrente reconociendo que portaba una bolsa de ese mismo contenido. 3) Análisis pericial de la droga intervenida contenida en la bolsa, veinte gramos y veinte miligramos de cocaína con una pureza del 67,8%. 4) Declaración de diversos testigos propuestos por la defensa, que no indican de forma clara y precisa el lugar ni la forma en que iban a consumir la droga aprehendida al recurrente.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que dada la cantidad de droga que tenía como finalidad su entrega o difusión a terceros.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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