ATS 1550/2006, 15 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1550/2006
Fecha15 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 39/2004, dimanante de Sumario 3/2004 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, se dictó Sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2005, en la que se condenó a Ismael, como autor responsable de un delito contra la salud pública y de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero de los delitos, de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 70.000 #.

Por el segundo delito de tenencia ilícita de armas, se le condenó a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 2/5 de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ismael, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Monterroso Barrero. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente considera que no existe suficiente prueba condenatoria.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los coimputados, Rafael y Eugenio, que identifican al recurrente como la persona a quién iban a entregar la droga (505,23 gr de cocaína con una riqueza de 30,5% según el análisis pericial toxicológico realizado). 2) Declaración de los agentes de policía que además de ratificar el atestado, identificaron en base a la información dada por los dos coimputados, al recurrente como la persona a la que iban a entregar la droga. 3) Análisis pericial de la droga intervenida. Además, a indicación del recurrente se halló droga en el domicilio del recurrente que se encontraba escondida en un falso techo. Allí se encontraron tres paquetes de una sustancia blanca, cuyo peso definitivo supera los 500 gramos, que analizados resulta ser cocaína con diversos grados de pureza.

4) En el domicilio del recurrente fueron hallados entre otros objetos: tres balanzas, un báscula, y diversas armas; un revolver del calibre 38, diversos machetes y navajas y en una mochila fue hallada una escopeta recortada y desmontada, una caja de cartuchos, una pistola automática con un cargador lleno de munición entre otros objetos. 4) Según el informe pericial de balística, la pistola y el revolver funcionan correctamente, correspondiendo a la categoría de armas cortas y teniendo la pistola el número de serie borrado. La escopeta de cañones y culata recortada tienen un deficiente estado de conservación, pero con el mecanismo de disparo y seguro en buen funcionamiento, tanto en vacío como en fuego real. Los cincuenta cartuchos están en buen estado de conservación y aptos para ser utilizados en estas armas.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la droga poseída por el recurrente iba destinada al tráfico o venta a terceros, dada su cantidad y la presencia de útiles destinados para su manipulación, y que las armas encontradas se encontraban en su poder y bajo su disposición.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que se ha predeterminado el fallo al afirmar en la sentencia que el dinero ocupado a los procesados procede del "tráfico de drogas".

Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala - Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

    compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

    1. Propiamente la expresión "tráfico de drogas" que contienen los hechos probados no ha sido empleada por el legislador al definir el delito del art. 368 del Código Penal . Pero, además, para que este motivo prospere es necesario que las expresiones discutidas tengan un valor causal que predetermine el fallo de forma tal que dejen al hecho histórico sin base alguna. No es este el caso que nos ocupa, ya que la afirmación contenida en los hechos no puede considerarse como determinante en los hechos probados. Se acude al término "tráfico de drogas" para indicar que el dinero intervenido proviene de esta actividad. Los hechos describen al recurrente como la persona que iba a recepcionar una importante cantidad de cocaína y que poseía otra muy importante cantidad en su domicilio. Por lo tanto, si suprimimos tal referencia al tráfico de drogas, no dejamos al hecho vacío o sin base alguna. Por lo tanto, no ha existido quebrantamiento de forma.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se denuncian diversas infracciones legales: inaplicación del art. 16 en relación con el art. 368 del Código Penal, inaplicación del tipo atenuado del art. 565 del Código Penal, inaplicación de la atenuante del art.

21.2 del Código Penal o del art. 21.6 de este mismo texto.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . La posesión que origina la consumación no precisa de la material o física tenencia de la sustancia, ya que esta puede ser perfectamente mediata sin un directo contacto material sobre la cosa. Como señala la Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2001 : "lo relevante es la disponibilidad que la posesión entrañe, comporte o no tenencia física o material directa, pues en ella radica el peligro que para la salud de los terceros posibles destinatarios, la posesión representa".

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial.

    En primer lugar, el recurrente reclama la apreciación de la tentativa del delito de tráfico de drogas por cuanto la droga que tenían los Sres. Rafael y Eugenio no fue entregada. No obstante, al recurrente no sólo se le implica en este hecho sino en la posesión de más de 500 gr de esta sustancia en su domicilio, acompañada de útiles para su manipulación y diversas armas. Es más, en relación con la entrega que iban a efectuar los otros coimputados, la jurisprudencia no exige que el recurrente tuviera materialmente la sustancia, sino que iba a ser el destinatario de la misma, y dada su cantidad, y demás efectos encontrados en el domicilio, se considera que tenía como destino su venta a terceros.

    La sentencia también describe como el recurrente tenía en su domicilio un revolver del calibre 38, diversos machetes y navajas y en una mochila fue hallada una escopeta recortada y desmontada, una caja de cartuchos, una pistola automática con un cargador lleno de munición entre otros objetos. Se indica en los hechos como la pistola y el revolver funcionan correctamente, correspondiendo a la categoría de armas cortas y teniendo la pistola el número de serie borrado. La escopeta de cañones y culata recortada tienen un deficiente estado de conservación, pero con el mecanismo de disparo y seguro en buen funcionamiento, tanto en vacío como en fuego real. Los cincuenta cartuchos están en buen estado de conservación y aptos para ser utilizados en estas armas. Este hecho fue calificado por la Audiencia Provincial como un delito de tenencia ilícita de armas. El art. 563 del Código Penal castiga la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean el resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. Resulta correcta la calificación realizada por cuanto queda descritas la posesión las armas intervenidas, en dónde se alteraron elementos fundamentales, tales como su número de serie o aspectos estructurales como el hecho de recortar los cañones de la escopeta. El hecho de que las armas fueran halladas con capacidad de funcionamiento, alguna de ellas cargadas, y con cartuchos aptos para ser utilizados, impide la aplicación del art. 565 del Código Penal, y la consiguiente atenuación.

    La sentencia no considera que ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En los hechos probados no existe ninguna referencia al consumo de sustancias estupefacientes por parte del recurrente, y que dicho consumo haya influido en la comisión de los hechos. Del informe pericial realizado por el facultativo y del informe del cabello efectuado por el Instituto de Toxicología se puede inferir tan sólo que el recurrente era consumidor de cocaína. Conforme a la jurisprudencia mencionada, la condición de consumidor de sustancia estupefaciente no condiciona necesariamente la aplicación de la circunstancia atenuante propuesta. De hecho, no existe acreditación que el consumo de cocaína haya condicionado de forma determinante los hechos enjuiciados. Es por ello que se estima correcta la no aplicación del art. 21. 2º o 6º del Código Penal al supuesto de hecho declarado probado por el Tribunal de instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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