ATS 1566/2006, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1566/2006
Fecha21 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª en autos nº Rollo de Sala 98/2004, dimanante de las Diligencias Previas nº 5314/2002 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 14 de octubre del 2005, en la que se absuelve libremente a los acusados Valentín y Juan Miguel del delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.6ª del C.Penal por el que venían siendo acusados, así como de los pedimentos civiles deducidos contra ellos, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la acusación Banco Central Hispano S.A., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución española . El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 252 en relación con el art. 250.6 del Código penal . El tercer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Y como parte recurrida Valentín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución cuando establece el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva habiéndosele causado indefensión.

  1. Alega el recurrente que la fundamentación de la sentencia no tiene relación con los hechos declarados probados, ni estos con el fallo, ya que los hechos afirman que se ha cometido una conducta de apropiación indebida y sin embargo en los fundamentos y en el fallo, se confirma una resolución sin relación en esa afirmación absolviéndose a los acusados.

  2. Como ya es doctrina consolidada de esta Sala --entre otras Sentencia número 1434/2000 de 25 de Septiembre -- en relación al contenido del derecho de la tutela judicial efectiva y al ámbito del control casacional en relación al mismo, este derecho se integra o desarrolla su efectividad en dos aspectos:

    1. El derecho a la jurisdicción o el derecho a accionar, que en el presente caso aparece cumplido en la medida que la Acusación Particular ha participado en el proceso, ha propuesto pruebas, interviniendo en las propuestas por las otras partes, ha efectuado sus pretensiones y finalmente ha tenido acceso a los recursos, en este caso al de Casación, único admisible contra la sentencia dictada.

    2. El derecho a obtener una resolución fundada que de respuesta efectiva y razonada a todos los aspectos fácticos y jurídicos del tema enjuiciado, lo que también aparece cumplido porque la decisión del Tribunal de expresada en el fallo de la sentencia que se recurre, no aparece como la desnuda expresión de voluntad del Tribunal sino que es la consecuencia razonada en la fundamentación que ha llevado al Tribunal a la imposibilidad de alcanzar un juicio de certeza en el sentido incriminatorio deseado por la Acusación a la vista de las pruebas de cargo y de descargo, por lo que se dictó sentencia absolutoria. ( STS 12-2-2001 )

  3. En el presente caso la lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto la motivación y congruencia de la resolución. Efectivamente como señala el juzgador de instancia en el fundamento primero de la sentencia los hechos que se han considerado acreditados ofrecen una base fáctica suficiente para estimar que ha existido una conducta de apropiación indebida en relación con las máquinas reclamadas por la arrendadora. Sin embargo estima que no existe base para atribuir tal conducta de apropiación a los acusados. Así con respecto del administrador de la sociedad arrendadora MECANAR señala la sentencia que dicha sociedad nunca estuvo en posesión de la maquinaria ya que desde el principio del arrendamiento las maquinas se instalaron en la sede de otra entidad proveedora de la primera FOLDIER. Por lo que respecta al acusado administrador de dicha empresa proveedora consta que cuando cesó en su cargo la maquinaria aun estaba en la sede de dicha empresa. En consecuencia como señala el juzgador de instancia no se puede imputar a los acusados la desaparición de unos bienes muebles, producida cuando estos no se encontraban en el ámbito de dominio y posesión de dichos acusados.

    De acuerdo con lo expuesto se comprueba en la sentencia de instancia la existencia de la debida motivación y congruencia, por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 252 y 250.6 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que la falta de posesión material del objeto no supone la inaplicabilidad de la apropiación indebida y que el delito se consumó cuando los acusados incumpliendo las obligaciones de guardia y custodia inherentes a los títulos que constituyen el núcleo del tipo son requeridos para la devolución de los bienes negándose a su restitución.

  2. El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, "la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona", ( STS 11-7-2005 )

  3. En el presente caso y de acuerdo con el relato de hechos probados no cabe acoger la tesis del recurrente. Como señala la sentencia de instancia las máquinas no se encontraban en el ámbito de dominio o posesión de los acusados. Respecto del administrador de MECANAR las máquinas se hallaban desde el inicio del contrato fuera de su ámbito de dominio, puesto que se hallaban en las dependencias de la entidad FOULDIER, situación que desde el inicio del arrendamiento financiero conocía la arrendadora, pues a la sede de FOULDIER fueron llevadas y allí fueron instaladas. Con respecto al segundo de los acusados porque con anterioridad a que desaparecieran las máquinas de las dependencias de la empresa donde se encontraban ya había dejado de ser administrador de la misma. Esta falta de dominio o posesión sobre los bienes y el contenido del relato fáctico de la sentencia conlleva a concluir que no existió por parte de los acusados ninguna conducta de apropiación o disposición ilegítima de la maquinaria que se hallaba en poder de la entidad a cuyo representante se intentó requerir para que procediera a su entrega, no pudiendo efectuarse al requerimiento por encontrarse cerrada la empresa.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El acta del juicio oral, póliza de arrendamiento financiero, documentos de transporte de las máquinas, Acta de junta General de FOULDIER, informe del perito tasador, demanda de la recurrente contra MECANAR, Auto del Juzgado de Primera Instancia nº12 de Barcelona, diligencia de requerimiento y procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

  1. Alega el recurrente que de los aducidos se acredita la participación de los acusados en un concierto criminal con al administrador de la entidad FOULDIER para distraer y apoderarse ilícitamente de la maquinaria propiedad del banco.

  2. No cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí solo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior ( STS 1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo). Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras). Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ). ( STS 11-4-2002 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el acta del juicio oral, carece del carácter de documento a los efectos del recurso de casación, ya que contiene pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cuanto al resto de los aducidos, no acreditan error alguno del juzgador, ya que la sentencia de instancia no contradice su contenido.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº6 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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