SAP Valencia 192/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2007:2131
Número de Recurso174/2007/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución192/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

192/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2007-0004147

Rollo apelación juicio de faltas Nº 000174/2007- FG -

Juicio de Faltas Nº 000172/2006

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES

SENTENCIA Nº 192/07

En Valencia, a diez de julio de dos mil siete

El/a Ilmo/a. Sr/a OLGA CASAS HERRAIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES y registra-dos en el mismo con el numero Juicio de Faltas - 000172/2006 sobre SENTENCIA 12/2/07, correspondiéndose con Rollo apelación juicio de faltas - 000174/2007 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ariadna, representado por el Procurador FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y defendido por el Letrado DOLORES PEREZ PINAZO.

Y en calidad de apelado/s, Luis Miguel defendido por el Letrado ENRIQUE GARCIA GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 5 de mayo de 2006 se presenta denuncia por Ariadna contra su exnovio, Luis Miguel, por haber supuestamente colgado el mismo en Internet una foto de la misma en la que aparecía semidesnuda..

SEGUNDO

El FALLO de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo libremetne de la presente falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal, con toda clase de pronunciamientos favorables a Luis Miguel, declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ariadna se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Este Tribunal unipersonal ha procedido al estudio de las alegaciones y los argumentos expuestos en el recurso de apelación y las partes personadas en esta alzada. El derecho al recurso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española y en el Juicio de Faltas tiene su desarrollo en el art.976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que remite al art. 790.2 donde se expone con toda claridad las formalidades de los recursos de apelación.

El recurso se fundamenta en la errónea apreciación de las pruebas por el juzgador "a quo", entendiendo que existió prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y en su consecuencia, prueba bastante para condenar al inculpado, al tiempo que alegaba quebrantamiento de forma por falta de motivación de la sentencia. El Ministerio Fiscal se adhirió la recurso formulado.

SEGUNDO

La argumentación vertida en el escrito de recurso por el apelante no resulta susceptible de ser acogida. Los hechos declarados probados en la Sentencia no pueden ser modificados en esta instancia en perjuicio del acusado. En el presente caso, nos encontramos ante una Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer respecto de infracciones penales que se pretende sean declaradas como probadas, en que las únicas pruebas, son de carácter personal: interrogatorio de los acusados, y cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación, tal valoración que afecta a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, inicialmente absuelto, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y practica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el art.790, 3 de la LECr.Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia núm. 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sent. del TEDH de 26/5/88, art. 6,1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que tratándose de Sentencia absolutoria, cuando la de instancia se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas exigible la inmediación y la contradicción y tal petición, que en el presente caso no se hace, interpretando tal doctrina en beneficio del acusado, solo puede hacerse a instancia de parte, pues los principios procesales acusatorio y de imparcialidad vedan a los jueces intervenir de oficio, sin que a ello se oponga lo dispuesto en el art. 791.1 LECr., que establece que el tribunal podrá acordar la celebración de vista, citando a las partes, cuando estime que es necesario para la correcta formación de una convicción fundada, ya que no debe olvidarse que la propia sentencia...

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