STSJ Galicia 615/2012, 14 de Junio de 2012

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2012:5678
Número de Recurso4468/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución615/2012
Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00615/2012

Procedimiento Ordinario Nº 4468/2008

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA CRISTINA PAZ EIROA

En la ciudad de A Coruña, a catorce de junio de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4468/08 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. Noemi, representada por D. José Martín Guimaraens Martínez y dirigida por D. Juan Colon Garrido, contra la Orden 16-5-08 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, representada y dirigida por la Letrada de la Xunta de Galicia . Actúa como codemandado el Ayuntamiento de Vigo, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Lo mismo hizo la Administración codemandada al cumplimentar dicho trámite.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas, y cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y deliberación el día 7-6-12.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 16-5-2008 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes por la que se dio aprobación definitiva al Plan Xeral de Ordenación Municipal de Vigo.

SEGUNDO

La actora pretende, de forma principal, que se anule en su totalidad el PXOM impugnado. De forma subsidiaria, que esa anulación sea parcial y en cuanto clasifica su parcela, situada en el Nº 109 de la calle Cantabria, como suelo urbanizable, y que se declare su condición de suelo urbano y se condene a las Administraciones demandadas a dotarla de una ordenación propia del suelo urbano consolidado, acorde con sus características; que se declare la nulidad de la Ordenación Detallada del Sector S-03-R (Troncal) y del convenio que le sirve de soporte; y que se declare la nulidad de las determinaciones del PXOM referidas a la Ronda de Vigo. La impugnación del PXOM en su conjunto se basa en la ausencia de la documentación y tramitación ambientales preceptivas; y en la introducción de modificaciones sustanciales al margen del procedimiento y sin nueva exposición pública. En su contestación a la demanda el Ayuntamiento alega que el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa de la recurrente porque no acredita la propiedad del referido inmueble, y porque la acción pública urbanística no la legitima para defender intereses de terceros ajenos al pleito. Esta alegación tiene que ser rechazada porque en fase de prueba se aportó por la actora información del Registro de la Propiedad que pone de manifiesto sus derechos en el referido bien, y porque de ellos deriva su interés directo en la ordenación de la zona en la que está.

TERCERO

En el primer motivo de nulidad total del plan se le achaca no haber adaptado su contenido y tramitación a las exigencias de las normas que regulan la evaluación ambiental estratégica, como son la Directiva 2001/42/CE, la Ley estatal 9/2006 y la Ley autonómica 6/2007. Sobre la aplicación de esta normativa a los planes generales que se tramitaban cuando entró en vigor se han pronunciado las sentencias de esta sala de 5-5-11 y 23-6-11 . En la primera se recordó que en el apartado III.d) del preámbulo de la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, de reforma de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, se hacía una remisión a las normas de trasposición de directivas comunitarias sobre la materia, en este caso al artículo 7.1 de la futura Ley estatal de 2006 sobre evaluación de los efectos de planes y programas medioambientales, y a la que aprobara el legislador gallego, en este caso al artículo 5.b) de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia; en la segunda sentencia antes citada se recordaba la necesidad de atender a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, acerca de la obligación, impuesta en su artículo 7, de sometimiento de los planes y programas a la aprobación de un proceso de evaluación ambiental, en el sentido de que tan sólo será obligatorio, bien cuando el primer acto preparatorio formal del plan sea posterior al 21-7-04, bien cuando sea anterior a esa fecha y su aprobación se produzca después del 21-7-06, "salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable", en cuyo supuesto, "se informará al público de la decisión adoptada". En este caso el acto preparatorio formal a que se refiere esa disposición (según los términos de su punto 3) tuvo lugar en el año 2000, con la decisión de formular un nuevo plan, y ya que éste se aprobó definitivamente en el año 2008, tenía que someterse al procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley 9/2006, pero es que se produjo la declaración de que era inviable someterlo a ese procedimiento, según resolución del Director Xeral de Desenvolvemento Sostible de 28-3-08, publicada en el Diario Oficial de Galicia de 11-5-08, de lo que resulta que no existió vicio procedimental alguno, por lo que el indicado motivo de nulidad tiene que ser desestimado.

CUARTO

Por lo que se refiere a la introducción de modificaciones sustanciales al margen del procedimiento y sin nueva exposición pública, respecto a lo primero hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la Disposición transitoria primera de la Ley 8/2007 y la Ley...

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