STSJ Galicia 3533/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3533/2012
Fecha13 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL

SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000737 /2009 GZ

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: EXCMO. CONCELLO DE OURENSE, LETRADO Dª. ROSA Mª. VAZQUEZ FERNANDEZ, PROCURADOR D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ

Recurrido/s: Zaira, Brigida, Fidela . LETRADO D. IVAN SAAVEDRA PEDREIRA, PROCURADOR

D. FERNANDO IGLESIAS FERRERIO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE DEMANDA 0000610 /2008

Ilmos/as. Sres/as. MAGISTRADOS

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000737 /2009, formalizado por el/la EXCMO. CONCELLO DE OURENSE, contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, dictada por JDO . DE LO SOCIAL

N. 2 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000610 /2008, seguidos a instancia de Zaira, Brigida, Fidela frente a EXCMO. CONCELLO DE OURENSE, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Las actoras, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando servicios para el demandado CONCELLO DE OURENSE, con las siguientes categorías y salarios mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extras:

-Dª. Zaira, como Agente de Empleo -Técnico Medio- y salario mensual de 1341,67,-#.

-Dª. Fidela, como Técnico Local de Empleo- Técnico Medio- y salario mensual de 1341,67.-#.

-Dª. Brigida, como Agente de Empleo -Técnico Medio- y salario mensual de 1341,67.-#.

SEGUNDO

La relación laboral entre las actoras y el Concello demandado se articuló a medio de los contratos que para cada una de ellas, se especifica en el hecho primero de la demanda, contratos que figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

TERCERO

Las actoras prestan sus servicios en el Centro de Iniciativas Empresariales (C.I.E.) dependiente de la Concejalía de Economía e Facenda, Emprego e Promoción Económica. Desde el inicio de la prestación de los servicios han venido realizando sus funciones en actividades de política activa de Empleo y Formación Ocupacional, que viene ejecutando el Concello, a través de la Concejalia correspondiente.

Dichas actividades de políticas Activas de Empleo y formación Ocupacional eran ya desarrolladas por el Concello, con anterioridad a la contratación de las demandantes.

CUARTO

Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Zaira, Dª. Fidela y Dª. Brigida, contra el CONCELLO DE OURENSE, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a ser consideradas personal laboral indefinido del Concello, con las siguientes condiciones laborales:

- Zaira, desde el 30-12-2002, incluida en el Grupo A-Subgrupo A1-Nivel 25-, con 1 trienio perfeccionado y salario mensual de 3213,19.-# incluido el prorrateo de las pagas extras.

-Dª. Fidela, desde el 10-6-1997, incluida en el Grupo A- Subgrupo A1-Nivel 25- con tres trienios perfeccionados y salario mensual de 3314,99.-# incluido el prorrateo de las pagas extras.

- y Dª. Brigida, desde el 13-1-1998. incluida en el Grupo A-Subgrupo A2-Nivel 22, con tres trienios perfeccionados y salario mensual de 2953,05.-# incluido el prorrateo de las pagas extras.

Y, en consecuencia condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a las actoras la retribución indicada, así como las siguientes cantidades en concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo Junio 2007 a Mayo 2008:

-a Dª. Zaira : 19958,59.-#.

-a Dª. Fidela : 21180,19.-#.

-a Dª. Brigida : 16836,91.-#.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por las actoras y les reconoce su condición de personal laboral indefinido del Concello de Ourense, fijando las condiciones laborales de las mismas (antigüedad, categoría y salario). Frente a tal pronunciamiento se alza el Concello de Ourense y formula recurso de suplicación solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso presentado y se revoque la sentencia de instancia. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de suplicación alegando dos motivos sin encuadrarlo en ninguno de los apartados del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo el primer motivo de impugnación de la parte adversa la inadmisión del recurso por su defectuoso planteamiento.

Como señala la parte impugnante ha de señalarse la difícil viabilidad formal del recurso planteado y ello en atención a la especial naturaleza (cuasi-casacional) del recurso de suplicación.

La consecuencia de especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 194.2 y 191 de la LPL . El primero de ellos señala que "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". A su vez, el artículo 191 de la LPL establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia."

En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985, 87/1986, 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.

Por su...

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