STSJ Galicia 3550/2012, 20 de Junio de 2012
Ponente | MARIA ANTONIA REY EIBE |
ECLI | ES:TSJGAL:2012:5485 |
Número de Recurso | 2827/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3550/2012 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2827/09 IP
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veinte de Junio de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002827 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE NOGUEIRA ESMORIS, en nombre y representación de Ofelia, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000589 /2007, seguidos a instancia de Ofelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15, en reclamación por VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ANTONIA REY EIBE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:
El esposo de la demandante. D. Rodolfo, Policía Local del Ayuntamiento de la Coruña, falleció el día 26 de mayo de 2006.
Inicialmente le fue reconocida la prestación de viudedad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social derivada de enfermedad común con una base reguladora de 1410,82 C.
Interpone reclamación interesando la declaración de accidente de trabajo, que es reconocida por resolución del EVI de 21 de junio de 2007, de laque resulta responsable la de Mutua Umivale
Tanto la actora como la Mutua formulan sendas demandas que son acumuladas.
El fallecimiento del marido de la actora se produjo el día 26 de mayo de 2006, como consecuencia del disparo efectuado el día 25 con el arma reglamentaria a canon tocante o a muy corta distancia de la sien derecha (trabajador diestro) con entrada por la zona temporal derecha y salida por la zona temporal izquierda, concluyéndose en el informe judicial elaborado que se trato de un suicidio. El arma estaba en perfecto estado de uso y plenamente operativa. No existen indicios de uso de drogas u otros productos inhibidores de la voluntad.
El disparo se produjo en el lugar y horas de trabajo, no existiendo tampoco prueba de problemas laborales con la empresa.
El juzgado de Instrucción número 2 de La Coruña dicta auto de sobreseimiento provisional en fecha 27 de abril de 2007, concluyendo que se trata de una muerte violenta producida por disparo con arma de fuego.
La base reguladora de accidente de trabajo asciende a 1676,04 C mensuales.
La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
Que desestimando la demanda formulada por DOA. Ofelia y estimando la de la MUTUA IMIVALE revoco la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declara derivado de accidente de trabajo el fallecimiento del marido de la actora, por lo que la Mutua UMIVALE no tiene responsabilidad alguna en las prestaciones derivadas de aquel fallecimiento, condenando a todas las partes a estar y pasar por la presente declaración.
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre determinación de contingencia de pensión de viudedad, recure en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b dela LPL revisión de hechos probados, en concreto a fin de que se adicione un nuevo hecho probado del siguiente tenor "Manipulando en la armería de las dependencias de la Policia Local un arma de fuego, recibe un disparo, accidente que ocurrió a las 9:00 horas del día 25-5-2006. Al no existir prueba en contrario de causa ajenas al propio trabajo, se determina la contingencia como de accidente de trabajo".
La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02,...
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