STSJ Galicia 3327/2012, 8 de Junio de 2012
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2012:5140 |
Número de Recurso | 1210/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3327/2012 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
-SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE- VV
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 32054 44 4 2011 0003052
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001210 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000738 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
Recurrente/s: Lucas
Abogado/a: JOSE LUIS FREIJOSO SEIJO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: SERVICARNE SCCL
Abogado/a: MERCEDES TORRES BENEDICTO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001210 /2012, formalizado por D. Lucas, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000738 /2011, seguidos a instancia de Lucas frente a SERVICARNE SCCL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Lucas presentó demanda contra SERVICARNE SCCL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Diciembre de dos mil once .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" PRIMERO
.- El actor vino prestando servicios para ADECCO ETT mediante contratos temporales cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos desde el 27-5-09 al 31-3-11 siendo la empresa usuaria COOPERATIVA ORENSANAS S.C.L y lugar de trabajo el Centro de Procesado avícola en Santa Cruz de Arrabaldo como auxiliar de zona de proceso. El 1-4-11 se da de alta como autónomos y el día 11-4-11 solicita la inscripción como socio de SERVICARNES S.Coop.C.L dando por reproducida la solicitud que igualmente consta en autos y el Consejo Rector lo admite como socio aspirante fijando como fecha de incorporación el 11-4-11. El salario es de 1.402,77#. SEGUNDO .- El día 23 de septiembre, el Consejo Rector acuerda por unanimidad la no admisión del demandante por no superar el periodo de prueba que se había fijado en 6 meses con fecha de efectos de 7-10-11. TERCERO .- El día 7 de octubre se remitió al demandante certificación de que no le admitía como socio dando por reproducido la comunicación al constar en autos siendo recibido por el demandante el 10-10-11. CUARTO .- El 2-9-11 el demandante fue sancionado por golpear a otro compañero con suspensión de empleo y sueldo durante tres semanas. QUINTO .- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO .- El 17-11-11 se celebró conciliación sin efecto, presentando demanda en el decanato el 17-11-11."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Lucas, frente a SERVICARNE S.COOP.C.L, absolviéndole de los pedimentos deducidos en su contra."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor sobre reclamación por despido, frente a la demandada SERVICARNE S.COOP.C.L, a la que absuelve de los pedimentos deducidos en su contra. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado primero para que se sustituya el mismo por otro con la redacción siguiente: "...El 1-4-11 se da de alta como autónomo al haber solicitado previamente la admisión como socio de SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA CL., siendo admitido por el consejo rector en fecha 30 de marzo de 2011". -manteniendo el resto del ordinal tal como consta en la sentencia-. Modificación que no acogemos por cuanto el actor inició su actividad en SERVICARNE el 11 de abril de 2011, con independencia de que el alta tenga efectos durante todo el mes de abril, pero de la documental que obra en las actuaciones se desprende que la actividad se inicial el día 11 de abril de 2011 (folio 44 de los autos).
Al amparo del artículo 193.c), de la LJS, la recurrente articula un segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción del artículo 44.3 del Estatuto de Trabajadores, alegando que antes del alta como trabajador autónomo, el actor vino prestando servicios desde el...
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