STSJ Extremadura 317/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2012
Fecha14 Junio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00317/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0200946

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000209 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000206 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Estrella

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Lourdes, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a catorce de Junio de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 317/12

En el RECURSO SUPLICACION 209/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Estrella, contra la sentencia de fecha 29-12-11, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 206/2011, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Lourdes, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, parte demandada representada por el Sr./Sra. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en reclamación por INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D Estrella, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada, M Carmen Hinchado Perera en fecha 21/04/2008, con la categoría profesional de pinche de cocina y con el salario correspondiente según el Convenio Colectivo Provincial de Hosteleria de Badajoz.

SEGUNDO

Pese a la categoría profesional con la que fue contratada, la actora realizaba tareas propias de cocinera (grupo II

TERCERO

La Base de Cotización en Marzo de 2010 se fija en 979,74 euros más el 1,8% de revisión, es decir 997,38 euros, con efectos de 1 de enero de 2010, lo que supone una Base Reguladora de 33#25 euros diarios y el 75% de la misma sería para la IT de 24,93 euros.

CUARTO

La empresa tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Patronal 'La Fraternidad Mupresa".

QUINTO

En fecha 14 de abril de 2010, la actora causa baja laboral permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal.

SEXTO

La empresa estuvo abonando a la trabajadora las prestaciones y la mejora voluntaria establecida en el Convenio desde abril hasta agosto de 2010 y conforme a la categoría profesional de pinche de cocina, dejando de abonar desde el mes de septiembre del mismo año hasta, por lo menos abril de 2011, fecha de presentación de la demanda y que continuaba en IT, reclamando las diferencias entre lo abonado y lo dejado de abonar.

SEPTIMO

La actora causa baja en el Régimen General de a Seguridad Social el día 13/04/2011 (f, 60).

OCTAVO

Interpuesta por la actora sendas reclamaciones previas tanto al INSS como a la Mutua demandada, las mismas fueron desestimadas por silencio administrativo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Estrella, frente al INSS, TGSS, Mutua Fraternidad-Muprespa y la empresa M del Carmen Hinchado Perera, debo condenar a ésta última a que abone a la trabajadora la cantidad de 7.78243 euros; absolviendo a los Organismos demandados y Mutua demandada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Fraternidad Muprespa.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3-5-12, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Dª. Estrella invocando como primer motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los arts. 218 de la LEC y 24.1 de la Constitución Española por incongruencia y los arts. 2.1 párrafo 2 º, 7 y 8 del RD 1993/1995, de 7 de octubre en relación con el art. 126.2 y 3 del TR de la LGSS de 30/06 / 1994 y 68.2 de la LGSS de 21/04/1966 así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 15/10/2009 (rec. 2864/2006 ) y la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13/07/2004 y 10/03/2010 y de Canarias de fecha 29/10/2009.

En concreto, la recurrente alega que, la juzgadora de instancia ha confundido el "pago delegado" con la "colaboración en la gestión" pues no de otra manera se comprende que haya condenado a la empresa demandada por dicha circunstancia y no a la Mutua demandada. Por tanto, al haber condenado sólo a la empresa en virtud de lo que se consideraba como empresa- colaboradora de la Seguridad Social, lo que ni parece que fuera cierto ni durante el proceso se había alegado ni discutido dicha circunstancia o causa de oposición. En suma, la sentencia de instancia incurrió en incongruencia interna por haber resuelto "inaudita parte", es decir, de forma sorpresiva para todas las partes. Y aunque ello pudiera acarrear la nulidad o revocación de la resolución recurrida, considera que no procede al haber asumido la mutua codemandada la obligación de pago, importando poco que fuera como anticipo del pago por la automaticidad de las prestaciones como porque al tener concertadas las referidas contingencias comunes (hecho probado cuarto de la sentencia) es el responsable directo del pago de dichas prestaciones, y la empresa si se las ha deducido y no pagado como parece que así ocurrió, habría incurrido en fraude, apropiación indebida o cualquier otra conducta antijurídica y podrá repercutir contra ella la mutua codemandada, pero es esa entidad colaboradora/gestora de las prestaciones de IT la responsable directa del abono de dichas prestaciones o subsidio por incapacidad temporal, como así además lo establecen los arts. 126.2 y 3 de la LGSS . Por lo que considera que se ha de completar la sentencia recurrida o ampliar la condena que contiene la misma para condenar solidariamente con la empresa, a la Mutua aquí codemandada, como además así había asumido voluntariamente y por ser conforme a derecho.

Pues bien, primeramente hemos de dejar sentado que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Y respecto de la sentencia del Tribunal Supremo citada por la recurrente se trata de un supuesto distinto al de autos pues en ésta se trata el tema de la responsabilidad en el abono de prestaciones de Seguridad Social en los diferentes casos de incumplimientos empresariales en las obligaciones de alta y cotización, y en el presente caso ningún incumplimiento de las obligaciones de alta y cotización determina como existente la sentencia de instancia.

No obstante, efectivamente tal y como la recurrente manifiesta existe una confusión en la sentencia de instancia entre la figura de la "colaboración voluntaria en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social" en la que la empresa debe asumir directamente a su cargo el pago de prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal por enfermedad común y reducir la cuota que le correspondería satisfacer si no existiera la colaboración, mediante la aplicación del coeficiente que, anualmente fija el MTIN ( art. 77 de la LGSS ), y el "pago delegado" ( art. 77.c de la LGSS ), que es obligatorio para la empresa, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados y en virtud del...

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