SAP Valencia 103/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2012
Fecha20 Marzo 2012

ROLLO NÚM. 000933/2011

M

SENTENCIA NÚM.: 103/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinte de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000933/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000907/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de otra, como demandante apelada a CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLON Y ALICANTE representada por el Procurador de los Tribunales don JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistido del Letrado don JAVIER MARTOS PEREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 20 de marzo de 2012, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de la entidad BANCAJA que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales JAVIER ROLDAN GARCÍA contra LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que ha estado representado y asistido por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO DECLARAR Y DECLARO el mejor derecho y la preferencia de crédito de BANCAJA sobre los derechos de crédito derivados de contrato de suministro de energía frente al crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social reconociéndole el derecho al reintegro de las sumas ya percibidas por la Tesorería hasta la sentencia y condenándola al pago de dicha cantidad más intereses legales y todo ello con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valencia de 26 de septiembre de 2011 por la que se estima la demanda de tercería de mejor derecho promovida por la entidad BANCAJA respecto de los derechos de crédito derivados de un contrato de suministro de energía frente al crédito ostentado por el organismo indicado.

Argumenta la recurrente - folio 137 y siguientes de las actuaciones - que se opuso a la demanda de tercería alegando la extemporaneidad de su presentación conforme al artículo 133.2 del RGR, sin que por la entidad BRIA E HIJOS SL ni BANCAJA se formulase alegación respecto de la diligencia de embargo emitida. Tras exponer los motivos en los que sustentó la oposición a la demanda, articuló los siguientes motivos de apelación frente a la sentencia:

  1. - Errónea interpretación del artículo 133.2 del RD 1514/2004 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social en relación con el artículo 615,2 LEC y doctrina del TS en Sentencias de 25 de enero de 1993 y 13 de febrero de 1995 . El precepto citado tiene naturaleza procesal y el artículo 1922 del C. Civil tiene carácter sustantivo y ambos son compatibles porque regulan aspectos distintos, teniendo el primero de los preceptos citados idéntico contenido que el artículo 615.2 LEC que dispone que no se admitirá la tercería de mejor derecho después de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa. La acción de tercería está sujeta un momento preclusivo y no cabe cuando ya se ha producido el ingreso de distintas cantidades embargadas, remitiéndose al contenido de las resoluciones del Tribunal Supremo precedentemente citadas y las de las Audiencias Provinciales que indicaba en sustento de su tesis. Argumenta que si la entidad actora no tuvo conocimiento de la diligencia de embargo se debe al incumplimiento de BRIA E HIJOS SL o de Iberdrola por lo que habrá de ser contra ellas contra quien ejercite sus acciones.

  2. - En cuanto al fondo destacó que nos encontramos ante una garantía cuya ejecución es posible al vencimiento del crédito pignorado y el contrato garantizado es de cumplimiento mensual, por lo que la ejecución también es de vencimiento mensual de manera que el crédito garantizado queda libre y susceptible de embargo por quien interese y acredita tener derecho a interés legítimo, no siendo posible privar de su derecho a quien ha efectuado todos los trámites necesarios y notificado los mismos, beneficiándose ahora la demandante exigiendo el reintegro de cantidades ya obtenidas. En segundo lugar argumentó que los créditos por cuotas a la seguridad social gozan de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el ...

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