SAP Madrid 343/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2012
Fecha06 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00343/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0009844 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 774 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1168 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID

De: ROSILLO EJECUCION Y PROYECTOS S.L.

Procurador: FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO

Contra: Remedios, Luis Carlos

Procurador: FERNANDO BERMÚDEZ DE CASTRO ROSILLO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a seis de junio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1168/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante ROSILLO EJECUCIÓN Y PROYECTOS S.L., representado por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Dª. Remedios y D. Luis Carlos, representados por la Procuradora Dª. Mª. del Coral Lorrio Alonso y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 26 de abril de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : " PRIMERO.- Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Luis Carlos y por DOÑA Remedios (con representación de DOÑA MARÍA DEL CORAL LORRIO ALONSO); frente a ROSILLO EJECUCIÓN Y PROYECTOS, S.L. (actuando por medio de DON FERNANDO BERMÚDEZ DE CASTRO Y ROSILLO) absolviendo a la mercantil de los pedimentos recogidos en el suplico de DOÑA Remedios y DON Luis Carlos, con imposición a éstos de las costas generadas opr dicha demanda principal.

SEGUNDO

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional planteada por ROSILLO EJECUCIÓN Y PROYECTOS frente a DOÑA Remedios y DON Luis Carlos, absolviendo a éstos de sus peticiones e imponiendo las costas de la misma a la mercantil reconviniente."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid

en fecha 26 abril 2011, en la cual se desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada absolviendo a ésta de toda las peticiones contra ella y se desestimó igualmente la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada frente a la parte actora absolviendo de toda las peticiones en sui contra y haciendo expresa condena en costas a la parte actora de las costas de la demanda principal y a la parte demandada de las costas de la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación alegando que se había concertado la compraventa de los apartamentos y se suscribió un contrato de arras o señal y los de compraventa y la estipulación quinta se establecía una fecha prevista de finalización en el mes de marzo del 2008, y en el mes de noviembre del 2008 anunció la próxima terminación de las obras y el día 5 diciembre comunicaron a la parte la actora la intención de resolución de la compraventa lo cual fue rechazada por la parte y las obras finalizaron en el mes de febrero del 2009 con el certificado final de obra visado por el colegio profesional en el mes de marzo, y se les invitó a fijar fecha en la notaría para la escritura el día 29 abril, y se expidió la licencia de primera ocupación y una convocatoria para el día 26 mayo 2009 manifestando que de no concurrir ello y a la firma se hará suyo el 20% del pago del precio, y no comparecieron y les dirigió requerimiento para ello alegándose por la parte demandada diferentes incumplimientos en torno a la superficie del jardín y la situación de la promoción y el retraso y la demandada contestó y reconvino para que se declararán bien resuelto el contrato y hacer suyos los derechos entregados a cuenta, y la sentencia no dio como incumplimiento aunque si el retraso pero no era esencial y no justificaba la resolución y se desestimó la reconvención por el retraso y no accedía a resolver porque no había cumplido perfectamente y se impugna estos último pronunciamiento de la sentencia

En cuanto a la temporalidad de la obligación de entregar la vivienda, manifiesta que no está de acuerdo con que el plazo no fuera esencial y el 80% del precio se pagó contra el otorgamiento de las escrituras, igualmente se hacen manifestaciones en cuanto el carácter equilibrado del contrato que favorecía porque durante la construcción solamente se pagaba un 20% y el restante era demorado para el momento de otorgar la escritura.

En el tercer párrafo se alega un error en la valoración de la prueba en cuanto al retraso en que incurre la vendedora, y se manifestó que estaba previsto la finalización de las obras para aproximadamente en el mes de marzo del 2008 y a la certificación final transcurrieron no los 14 meses y además hace referencia a una previsión.

En el párrafo cuarto se alega una infracción del artículo 1124 y 1504 del Código Civil y de la doctrina legal en cuanto a la excepción de contacto no cumplido o de contrato defectuosamente cumplido y se manifiesta que no puede accederse a la resolución instada por la promotora porque no tiene condición de perfecta cumplidora y rechaza la procedencia de esta resolución instada por la vendedora y la misma conducta de la promotora puede y debe calificarse con parámetros o criterios diferente y si el retraso no justifica la resolución por la vendedora, tampoco puede privar a la vendedora de su parte de condición cumplidora con este parámetro de valoración, es cierto que con incumplimientos recíprocos no es procedente la resolución de ninguna la parte pero siempre que tenga suficiente gravedad y trascendencia y es contradictorio que el retraso de la vendedora no justifica la resolución por el comprador, pero priva a éste la facultad de resolver, con lo que se está admitiendo que se retraso la prestación pero le seguía siendo útil al comprador y satisfacía su interés y expectativas alegando resoluciones del Tribunal Supremo al efecto y el incumplimiento achacable la parte que resuelve ha de tener trascendencia para justificar el incumplimiento de la otra parte, y por tanto el error de la sentencia es considerar que el retraso aislado a la hora de preguntar si la vendedora es parte cumplidora que puede resolver si advierte que se trata de una excepción de la compradora y que aquel retraso ha de examinarse en su interdependencia con el impago para preguntarse si no justifica, y se hacen manifestaciones en cuanto a la infracción de la doctrina legal sobre la exceptio non adimpleti contratus y exceptio non rite inadimipleti contratus.

Manifestándose que en el caso de autos las viviendas han sido terminadas y no podía retrasarse el pago y la necesidad de que los incumplimiento que fundamenta la excepción sean graves y la exigencia alegando jurisprudencia y resoluciones del Tribunal Supremo al efecto.

En el párrafo quinto y en la aplicación al caso concreto se manifiesta que la parte compradora incumplió su obligación de pagar el precio convenido, y la vendedora comunicó la terminación la certificación final y la pretensión de resolver nunca quiso sorprenderla para quedarse con esta cantidad solamente ha actuado cuando tenía evidencia definitiva de que la compradora no consumaría la compraventa y se hace con la cantidad en razón de la cláusula penal que representa el 20% y respecto del retraso de 12 meses nada los compradores protestaron, ni dijeron nada hasta que le comunicó que estaba terminada, y la resolución no es abusiva sino conforme la buena fe y procede al incumplimiento de la pago, siendo una mera disculpa y pretexto de los compradores que se apartan un negocio que ya no les conviene.

TERCERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación alegando los antecedentes y la infracción y vulneración del artículo 338. Uno y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que había pretendido la aportación del dictamen pericial realizado por un arquitecto antes del acto del juicio y se dictó providencia y negándola, y alegando que debía haber sido propuestas en la audiencia previa la citada prueba que fue objeto de la designada como más documental presentando recurso de reposición y se resolvió mediante auto y se desestimó.

Alegando que había causas para la aportación del citado dictamen pericial toda vez que se pretende la resolución del contrato por incumplimiento y el contrario negó tal incumplimiento alegando la entrega de lo proyectado, y alegando el escrito de contestación a la demanda en los hechos séptimo apartado b, apartado c, y el apartado d, así como el hechos séptimo apartado B, y el informe pericial...

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