SAP Madrid 311/2012, 1 de Junio de 2012

PonenteJOSEFINA MOLINA MARIN
ECLIES:APM:2012:7983
Número de Recurso28/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución311/2012
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO DE SALA.-28/12

SECRETARIO DE LA SALA DILIGENCIAS PREVIAS 1215/2008

JDO. INST. Nº 27 MADRID

SENTENCIA NÚMERO 311

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

--------------------------------------------------En Madrid, a uno de Junio de dos mil doce.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 1215/2008 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, seguido contra Roque, nacional de Bangladesh, con nº de pasaporte de dicho país NUM000, y con nº de NIE NUM001, nacido el NUM002 de 1972, hijo de Aman y Laila, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Marina González Muñoz; y dicho acusado, representado por la procuradora Dª. Santiaga y defendido por el letrado D. José Luis Martínez del Hoyo; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª JOSEFINA MOLINA MARIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones que elevó a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsificación de tarjetas de crédito y débito del art. 399 bis del CP, otro delito intentado de estafa del art. 248 y 249 en relación con el art. 16 y 62 todos ellos del CP, y un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del CP, reputando como responsable del mismo en concepto de autor al citado acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó la imposición de las penas de 4 años de prisión por el primero, 4 meses de prisión por el segundo y 1 año de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 6# por el tercero, con las accesorias legales para las tres penas de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y respecto de la pena de multa la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, así como el comiso de la tarjeta de crédito y pasaporte a nombre de Landelino .

En el acto del Juicio y como alternativa a la anterior calificación, modificó el apartado primero de su escrito de acusación sustituyendo por: DONDE DICE.."Habiendo sido esta tarjeta objeto de manipulación por el propio acusado o por personas desconocidas, que en todo caso actuaron por indicación suya" DEBE DECIR.."Habiendo sido esta tarjeta objeto de manipulación por personas desconocidas". El apartado segundo, calificando los hechos como un delito de uso de documento mercantil falso del art. 393 en relación con los art. 392 y 390.1.1º del CP en concurso de normas del art. 8.4º del CP con el delito de estafa en grado de tentativa de los arts, 248, 249 y 16 del CP, debiendo resolverse el concurso aplicando el delito castigado con pena más grave, que es el de uso de documento mercantil falso, y sin que resulte más favorable para el acusado la aplicación del nuevo art. 399 bis,3, introducido por la LO5/2010 . Y un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del CP . Solicitando para el delito de uso de documento mercantil falso la pena de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de cinco meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, manteniendo la penalidad por el delito de falsedad en documento oficial.

SEGUNDO

La defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido.

  1. HECHOS PROBADOS

El día 24 de marzo de 2008, Roque, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación legal en España, se presentó en el establecimiento comercial THE PHONE HOUSE, sito en la madrileña calle Toledo nº 34, con la intención de obtener un lucro ilícito, interesándose en la adquisición de dos teléfonos móviles de la marca NOKIA, cuyo precio de venta al público ascendía a 538 #, entregando para su pago una tarjeta VISA emitida por la entidad LA CAIXA nº 4160 8150 05916019, apareciendo como titular Landelino, y cuya banda magnética había sido manipulada por personas desconocidas a instancias del acusado, procediendo a introducir los datos de otra tarjeta VISA 4B emitida por el Banco Santander Central Hispano con nº NUM003, a favor de persona ajena a estos hechos. Circunstancias todas que eran plenamente conocidas por el acusado, quién sabía del carácter mendaz de la tarjeta bancaria utilizada, sin que consiguiera su propósito al detectar el empleado del establecimiento la anomalía consistente en que no coincidían los últimos dígitos de la tarjeta, 6019,con los que aparecía en el resguardo, 1413, así como que tampoco aparecía en este el nombre del titular de la tarjeta, comunicando telefónicamente la anomalía a la entidad VISA, que informó directamente a la Policía.

En el momento de la detención, que tuvo lugar en el referido establecimiento comercial, se le intervinieron al acusado dos pasaportes de Bangladesh, uno auténtico expedido a su nombre, y otro a nombre de Landelino, que había sido manipulado eliminando las páginas 19 y 20 y colocando una foto del acusado, (foto que además era idéntica a la que aparecía en el pasaporte auténtico), que éste había facilitado para su confección con la finalidad de exhibirlo al empleado del comercio para acreditar la titularidad de la tarjeta VISA, también expedida al mismo nombre de Landelino, con la que iba a efectuar el pago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados han sido obtenidos tras la valoración de las

pruebas practicadas en el juicio oral, coincidentes las de la Acusación y las de la defensa del acusado, y validadas para destruir el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia ( art. 24 CE ), que ampara al acusado.

Tales pruebas han consistido en la declaración del acusado, las testificales de los agentes policiales que procedieron a su detención y practicaron las diligencias de investigación que concluyeron con la falsedad de uno de los pasaportes que portaba el acusado, con el que se identificó ante el empleado del establecimiento comercial, y de la tarjeta utilizada para el pago del precio de los dos teléfonos móviles que pretendía adquirir; la testifical de este último, así como la pericial del Grupo de Documentoscopia de la Brigada de Policía Científica de Madrid; y la documental obrante en la causa, especialmente los ticket de la venta emitidos por la mercantil PHONE VAREHOSUSE SL MADRID, emitidos el 24.03.08 a las 10:46 horas por importe de 538'00#, la tarjeta VISA expedida por la entidad LA CAIXA, (f. 62), y el pasaporte de Bangladesh nº Z0372970 a nombre de MD Landelino, incorporado a la causa como pieza de convicción, junto con el testimonio del pasaporte original del acusado a nombre de Roque (f. 80 y 81).

El acusado ha reconocido en el plenario que intentó comprar en una tienda de telefonía móvil dos teléfonos, y que para su pago entregó una tarjeta VISA emitida a nombre de Landelino, nombre que coincidía con el de uno de los dos pasaportes que se le intervino durante el cacheo efectuado por la policía. Negó haber manipulado la banda magnética de la referida tarjeta visa, manifestando haberla adquirido a través del Banco, desconociendo que presentara la banda magnética modificada, siendo la primera vez que había hecho uso de la tarjeta, y que esta tarjeta estaba a cargo de su cuenta bancaria. Manifestación que carece de toda credibilidad, pues huelga decir que ningún banco va a entregar al cliente una tarjeta manipulada, y además, ni siquiera ha acreditado el acusado que tenga abierta una cuenta en la entidad LA CAIXA, y no a su nombre legítimo, sino al supuesto de Landelino . En cuanto al pasaporte con este último nombre de Landelino, refirió que lo tenía hacía 5 o 7 años y que lo había adquirido en Portugal a través de una persona conocida, negando haber facilitado su fotografía para su confección, argumentando que en su país, Bangladesh, se pueden tener dos nombres y dos pasaportes diferentes, lo cual carece de toda verosimilitud.

Todas estas manifestaciones del acusado, son claramente exculpatorias, y han sido desvirtuadas por las testificales y periciales practicadas en el acto del plenario. Así, el agente nº NUM004 refirió que acudió al lugar de los hechos, donde el empleado del establecimiento les enseñó una tarjeta VISA CAIXA, que presentaba una irregularidad en los dígitos de la tarjeta, al corresponder estos a otra tarjeta cuya titularidad estaba...

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