SAP Madrid 7/2012, 12 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2012
Fecha12 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00007/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 399/10

JDO. 1ª INST. E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCORCON

AUTOS Nº 358/09 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELANTE: MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR: Dª GEMMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA

DEMANDADO/APELADO: D. Eloy

PROCURADOR: Dª Mª ISABEL RAMOS CERVANTES

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 7

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a doce de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 358/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo nº 399/10, en los que aparece como demandante-apelante D. MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS APRIMA FIJA representada por la Procurador Dª Gemma Fernández Saavedra, y como demandado-apelado D. Eloy representado por la Procurador Dª Isabel Ramos Cervantes, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón, se dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 2.010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Mutua Madrileña de Taxis representado por el Procurador Doña Cristina García Álvarez contra Don Eloy representado por el Procurador Doña Isabel Ramos Cervantes, sobre reclamación de cantidad. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Eloy de los pedimentos a que se refiere el escrito de demanda, con expresa condena en costas procesales a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mutua de Seguros demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de Enero en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora demandante repite contra su asegurado para obtener el recobro de las cantidades satisfechas a consecuencia del siniestro ocurrido el 22 de enero de 2.001, del que resultaron lesiones y daños.

La causa de la repetición es la afirmación de la conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas por parte del asegurado demandado, que dio lugar al pronunciamiento de sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en procedimiento abreviado nº 10/05, que, aunque acabó absolviendo al acusado por prescripción del delito, dio por probada la circulación bajo la influencia del alcohol.

El demandado se opuso negando tanto esta circunstancia como la procedencia de los pagos efectuados por la aseguradora a los perjudicados.

El Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, siendo recurrida dicha sentencia por la demandante, basando su recurso, bajo la denominación de error en la valoración del prueba, en un único motivo: la vinculación que, a su juicio, debe producir en este proceso civil la sentencia firme dictada en el proceso penal previo.

El recurso de apelación fue impugnado por el demandado.

SEGUNDO

El problema que se suscita en este proceso surge porque en él la demandante no ha propuesto más prueba que sustente su pretensión que la sentencia dictada en el proceso penal. Ciertamente, la Juez de lo Penal, tras recoger en los hechos probados que el acusado conducía "después de ingerir bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para disminuir de forma notable sus facultades psicofísicas", motivo por el cual "circulaba a una velocidad excesiva para las condiciones de la vía", dice en el primer fundamento que "los hechos que se declaran probados, que integran el tipo delictivo propugnado por la acusación, no pueden ser castigados por haber prescrito el delito".

Para centrar esta cuestión, que el fondo se reduce a determinar si la sentencia penal absolutoria por prescripción del delito es suficiente para dar por probada civilmente la conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, hemos de partir de las siguientes consideraciones:

  1. El supuesto de hecho que funda el derecho de repetición no es, en sí la condena por el delito contra la seguridad vial (antes denominado contra la seguridad del tráfico) consistente en la conducción de un vehículo de motor bajo efectos de bebidas alcohólicas, penado en el artículo 379 del Código Penal vigente al tiempo del siniestro en que se basa la demanda. Por contra, la repetición se autoriza ( artículo 15 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero ) por el solo hecho de causar el daño por la "conducta dolosa" del conductor, del propietario del vehículo causante o del asegurado, o por "la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas" por parte del conductor.

  2. Como el supuesto de hecho de la infracción penal y de la acción de repetición coinciden, al menos en parte (en el delito se exige, además, la "influencia" del estado del conductor en la conducción y la afectación al bien jurídico protegido, siendo intrascendente que se haya originado o no un resultado dañoso), puede ocurrir que la sentencia penal, cuando precia la comisión del delito, haya dejado definido el presupuesto de la acción de repetición.

  3. En ese caso, la sentencia penal producirá prejudicialidad positiva en la sentencia civil.

La cuestión estriba, entonces, en determinar el ámbito, requisitos y presupuestos de esa clase de prejudicialidad.

TERCERO

Como es sabido, la cosa juzgada ínsita en la sentencia firme produce dos efectos característicos: el negativo o excluyente, mediante el que se evita de raíz la incoación o prosecución de un proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto, y el prejudicial o positivo, que supone que en la anterior sentencia se han tratado y decidido temas que constituyen, en parte, el objeto del segundo proceso, presentándose aquéllos como antecedentes lógicos de la decisión a adoptar en éste.

Si en el primer caso se requieren las tres conocidas identidades de personas, cosas y acciones (en la terminología clásica, sustituida con mayor rigor por la mención a los límites objetivos, subjetivos y temporales de la cosa juzgada), para reconocer el efecto positivo o prejudicial no se requiere la total identidad,...

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