SAP Cáceres 334/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2012
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha25 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00334/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2010 0009151

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000489 /2010

Apelante: BANCO SANTANDER SA

Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO

Abogado: JAIME VELAZQUEZ GARCIA

Apelado: TRANSPORTES Y EXCAVACIONES S.A. TRAEXSA, SEGURIDAD CERES S.A., LIBRA MOTOR CACERES SL, DISTRIBUCION DE MERCANCIAS ESPECIALES SA, URBIMADERAS,S.L.

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 334/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 40/12 =

Autos núm. 489/10 (Juicio Ordinario) = Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 489/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la mercantil demandada, BANCO DE SANTANDER, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, viniendo defendida por el Letrado Sr. Velázquez García, y, como parte apelada, las mercantiles demandantes, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES S.A. TRAEXSA, SEGURIDAD CERES, S.A., LIBRA MOTOR CACERES S.L., DISTRIBUCION DE MERCANCIAS ESPECIALES, S.A. y URBIMADERAS, S.L., representadas en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, habiendo comparecido éste en la alzada únicamente en nombre y representación de TRANSPORTES Y EXCAVACIONES S.A. TRAEXSA, viniendo defendidas por el Letrado Sr. Picado Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 489/10, con fecha

20 de Junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO EN LO ESENCIAL LA DEMANDA formulada por TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, SA (TRAEXSA), SEGURIDAD CERES, SA, URBIMADERAS, SL, LIBRA MOTOR CÁCERES, SL y DISTRIBUCIÓN DE MERCANCÍAS ESPECIALES, SA (DIMERSA), representadas todas ellas por el procurador D. Antonio Crespo Candela contra BANCO DE SANTANDER, SA, representado por el procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, DEBO DECLARAR la NULIDAD de los contratos de permuta financiera suscritos entre las partes y denominados swap bonificado reversible media y swap flotante bonificado de fechas respectivas 29 de septiembre de 2006 y 14 de febrero de 2008, CONDENANDO a la demandada a que abone a los actores las cantidades de SESENTA y SEIS MIL, TRESCIENTOS OCHENTA y UN eduros y VEINTISÉIS céntimos (66.381,26 #) por la diferencia de liquidaciones de los dos swap y la cantidad de ONCE MIL, SEISCIENTOS CUARENTA y SIETE euros y NO VENTA céntimos (11.647,90#) por comisiones e intereses indebidamente cobrados, así como las cantidades que se cobren por los tres conceptos desde la interposición de la demanda hasta la finalización del contrato, con los intereses legales desde los respectivos cargos y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia.

El importe de la condena se repartirá entre las cinco entidades actoras en ejecución de sentencia mediante una simple operación aritmética teniendo en cuenta los documentos aportados con la demanda.

Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se presentó escrito de preparación de recurso de apelación, se tuvo por preparado y se emplazó a la parte recurrente a fin de que en el plazo de veinte días procediese a la interposición del recurso. Por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de las mercantiles demandantes, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 30 de Abril de 2012 el tribunal dictó auto denegando el recibimiento a prueba en esta alzada interesado por la representación procesal de la mercantil apelante. Esta representación formuló recurso de reposición frente a referido auto que, previos los trámites legales correspondientes, fue desestimado por auto de 4 de Junio de 2012; y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciocho de Junio de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad BANCO SANTANDER interpone recurso de apelación frente a la sentencia que declara la nulidad de los contratos de confirmación y contratos marco de operaciones financieras referentes al swap bonificado reversible media y swap flotante bonificado, comercializados por BANCO SANTANDER con las entidades TRAEXCA, SA., URBIMADERAS, S.A., LIBRAMOTOR, S.A., DIMERSA, S.A. y SEGURIDAD CERES, S.A. a través de su representante legal Don Alejandro de fechas 9 de septiembre de 2006 y 18 de febrero de 2008, y condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 66.381,26 euros en concepto de diferencia de liquidaciones de los dos swap y de 11.647,90 euros por comisiones e intereses indebidamente cobrados. Considera el juez a quo, que no hubo una información adecuada a las circunstancias concretas de sujeto y tipo de negocio, por lo que concurre un error esencial e invalidante, que determina la nulidad del contrato. Los contratos cuya nulidad se declara en la resolución impugnada son los cinco contratos marcos de operaciones financieras firmados cada uno de ellos por una de las entidades demandantes, y los contratos de confirmación de permutas financieras, el primero suscrito el 29 de septiembre de 2006 y el segundo el 14 de febrero de 2008, cinco contratos idénticos que fueron suscritos por cada una de las empresas demandantes.

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. ) En cuanto a los cinco contratos marco de operaciones financieras, la sentencia recurrida afirma que no poseen valor alguno puesto que carecen de fecha y antefirma y lo cierto es que en dicho modelo de contrato como en muchas otras pólizas bancarias, no existe ningún espacio para proceder a una supuesta antefirma, y sí que se encuentra firmado en la hoja correspondiente, la última. En relación a la fecha, la misma es esencial para determinar el momento en que comienza a desplegar su eficacia pero no es un presupuesto para la validez. De cualquier forma, la existencia o no de un contrato marco de operaciones financieras no es requisito para la plena validez y eficacia de los contratos de permuta, como se expone en ambas: "si a la fecha de la operación existe un contrato marco firmado entre las partes, la presente confirmación formará parte y estará sujeta a dicho contrato. En el caso de que en la fecha de la operación no tuviéramos firmado un contrato marco, por la presente se acuerda hacer todo lo posible para negociar y firmar un contrato marco con las modificaciones que de buena fe acordemos. Todas las estipulaciones contenidas o incorporadas mediante referencia al contrato marco regularán esta confirmación, salvo lo expresamente modificado en la misma. En caso de discrepancia entre lo dispuesto en el contrato marco y esta confirmación, prevalecerá lo dispuesto en esta última".

  2. ) En relación a los contratos de permuta financiera, el apelante sostiene que la finalidad de estos contratos es dar estabilidad los costes financieros de las empresas, limitando el efecto que en su contabilidad pueda tener una variación al alza del tipo de interés de referencia cuando su financiación es a tipo variable. Respecto del primer contrato de intercambio, suscrito en 2006, en la sentencia se dice que es falso que el derivado financiero tratara de cubrir al alza los tipos de interés, porque a partir del 4,25 por ciento, (4,45 por ciento en el segundo periodo), el intercambio de tipos no tiene ninguna ventaja para ninguna de las dos partes. Pero, según publica el Banco de España, el Euribor a un año en el año 2006 fue el 3,432 por ciento, en el 2007 fue el 4,445 por ciento y es en el año 2008 cuando supera dicho techo, situándose en el 4,813 por ciento. Las primeras permutas estuvieron pendientes hasta el 9 de julio de 2007, y se cancelaron porque en junio de...

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