SAP Burgos 279/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2012
Fecha12 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 160/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LOS DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 1.097/11.

S E N T E N C I A NUM.00279/2012

En la ciudad de Burgos, a doce de Junio del año dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, seguida por FALTAS DE AMENAZAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Millán asistido por el Letrado Dº Antonio Mateos García, figurando como apelado Victorino, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 37/12 en fecha 30 de Enero de 2.012, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- El día 8 de octubre de 2011, sábado, Victorino y Augusto mantuvieron una discusión con Millán como consecuencia de las condiciones exigidas por todos ellos respecto al contrato de arrendamiento que vincula a los dos primeros en concepto de arrendatarios y al tercero como arrendador. A consecuencia de esta discusión, Millán se dirigió a Victorino y Augusto diciéndoles "el lunes a la puta calle", "si me denunciáis, me voy a pasar la denuncia por los cojones, que tengo muchos conocidos en Burgos", "mi mujer es Concejala, y voy a hacer todo lo posible para que os vayáis de piso". Posteriormente el denunciado llamó por teléfono a Victorino y le dijo "te puedo ocasionar algún problema", "iré a hablar con el Capitán a ver cómo queda la cosa".

El día 17 de octubre de 2011, lunes, y dado que Victorino y Augusto no habían abandonado el piso, tal y como les había requerido Millán, éste les cortó la luz del piso; por lo que Victorino llamó a Millán para preguntarle si había cortado la luz, contestándole Millán, con ánimo ofensivo, "que te peinen", colgando el teléfono Millán tras pronunciar esa expresión. Victorino y Augusto hubieron de abandonar el piso de Millán debido al corte de luz."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 30 de Enero de 2.012, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Millán, como autor de dos faltas de vejaciones injustas, dos faltas de amenazas y una falta de coacciones previstas y penadas en el art. 620.2 del Código Penal a la pena, por cada una de las faltas, de multa de diez días con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; así como al pago de las costas del juicio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Millán alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: " El día 8 de octubre de 2011, sábado, Victorino y Augusto mantuvieron una discusión con Millán como consecuencia de las condiciones exigidas por todos ellos respecto al contrato de arrendamiento que vincula a los dos primeros en concepto de arrendatarios y al tercero como arrendador. A consecuencia de esta discusión, Millán se dirigió a Victorino y Augusto diciéndoles "el lunes a la puta calle", "si me denunciáis, me voy a pasar la denuncia por los cojones, que tengo muchos conocidos en Burgos", "mi mujer es Concejala, y voy a hacer todo lo posible para que os vayáis del piso".

El día 17 de octubre de 2011, lunes, y dado que Victorino y Augusto no habían abandonado el piso, tal y como les había requerido Millán, éste dejó sin luz el piso (aunque sin haber quedado determinado el mecanismo o procedimiento empleado para ello); por lo que Victorino llamó a Millán para preguntarle si había cortado la luz, contestándole Millán, "que te peinen", colgando el teléfono Millán tras pronunciar esa expresión. Victorino y Augusto hubieron de abandonar el piso de Millán debido al corte de luz."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Millán, alegando: que el mismo ha sido condenado por hechos que ni tan siquiera han sido objeto de denuncia, donde se narran por una parte hechos que se dicen producidos el 8 de Octubre, y por otra parte el día 17 de Octubre, mientras que el enjuiciamiento y condena por hechos distintos supone una incongruencia por exceso y es causante de indefensión al mismo, (puesto que de los hechos que no fueron objeto de denuncia tuvo conocimiento en el mismo acto de juicio).

A lo que añade las especiales relaciones entre el denunciante y los dos testigos que acudieron a juicio, tres amigos que son militares de profesión, residiendo Victorino y el testigo Augusto en el domicilio del denunciado, mientras que Geronimo dijo que vivía en el propio cuartel, (cuando en relación con Augusto indica que el mismo día de notificación de la sentencia también le fue notificada una denuncia interpuesta por éste contra él, y por ello sostiene que ninguna imparcialidad puede apreciarse en éste testigo).

Y en relación con los hechos que fueron objeto de denuncia, sostiene la falsedad de los hechos fechados el 8 de Octubre (motivado por la reclamación del pago de la renta y la negativa del recurrente como arrendador a realizar la reparación de los electrodomésticos que ellos mismos habían estropeado, y el requerimiento que el perro que estaba con ellos saliera de la vivienda), exponiendo en el escrito del recurso su versión de lo ocurrido. Y que en todo caso la expresión "el lunes a la puta calle, si me denunciáis me voy a pasar la denuncia por los cojones, que tengo muchos conocidos en Burgos", no constituyen ningún tipo de vejación injusta, aunque si pudiera tratarse de palabras más o menos malsonantes o vulgares, pero en ningún caso vejatorias para nadie. Y en cuanto a los hechos del 17 de Octubre alega el recurrente que él ni ha cortado nunca la luz de la vivienda ni ha dado ninguna orden de interrumpir el suministro (con referencia a una llamada a Iberdrola en Febrero de 2.011 para cambiar a Gas Natural Fenosa, cuando el arrendamiento de la vivienda se produjo en el mes de Septiembre de 2.011, y sin haber carecido nunca la vivienda de suministro eléctrico), ni hablado con los inquilinos en relación con este tema, ya que ha tenido conocimiento de ello a raíz de la denuncia; y que en todo caso en cuanto a la frase "que te peinen" no comparte lo establecido por la Juzgadora de instancia que la considera constitutiva de una vejación injusta.

Pretendiéndose la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente.

Es decir, del conjunto de las alegaciones efectuadas por el recurrente, se desprende, por un lado, como motivo del recurso de Apelación, el error en la apreciación de la prueba, respecto del que la doctrina existente al respecto ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular...

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