SAP Alicante 109/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2012
Fecha28 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 109/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 911/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Abel y Doña Candida, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Merlos Sánchez y dirigida por el Letrado Sr/a. Ivars García, y como apelada- impugnante Plus Advisors, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Abad Revenga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19/4/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Merlos Sánchez en nombre y representación de D. Abel y Doña Candida, asistidos de la Letrada Sra. Ivars García, contra Plus Advisors, S.L., representado por el Procurador Sr. Giménez Viudes, debiendo absolver a ésta última de las pretensiones de la demanda, y cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 415/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada-impugnante su confirmación en lo no opuesto a la impugnación por ella formulada. Para la deliberación y votación se fijó el día 23/2/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en este procedimiento, la acción de responsabilidad contractual derivada de la negligencia imputada a la demandada, en el cumplimiento del contrato de asesoramiento legal en la formalización de la compraventa de un inmueble, concretando el suplico, en la indemnización por parte de la demandada de las cantidades que le fueron entregadas a cuenta y esta hizo llegar a la inmobiliaria vendedora, sin exigirle los avales legalmente preceptuados por la Ley.

Considera la sentencia de instancia, probada la negligencia de la demandada, pero razona que no existe un perjuicio conocido, toda vez que la demandante, que se dirigió a la vendedora resolviendo el contrato y reclamándole las cantidades entregadas a cuenta, nunca se ha dirigido contra ella judicialmente, por lo que el perjuicio que ha sufrido no está concretado como cierto, siendo solamente probable.

Desestimada la demanda se interpone el presente recurso. Se opone la demandada alegando en síntesis, que la declaración de la vendedora en concurso de acreedores es una novedad posterior a la celebración de juicio, falta de relación causal entre el supuesto perjuicio de la demandante y la actuación de la recurrida, inexistencia de error en la valoración de la prueba por la Juzgadora e inexistencia de vulneración del artículo 1101 del CC .

SEGUNDO

Naturaleza del contrato convenido entre las partes.

Ninguna duda cabe que la demandante, residente en el Reino Unido otorgó un poder a la demandada para todo lo relacionado con la compraventa de una vivienda. También es claro que convino con la misma, el asesoramiento jurídico de toda la operación y no ya solamente porque en el correo electrónico, que se cita en la sentencia, se diga que los demandados asesoraran a la demandada legalmente en el proceso de compraventa, sino porque Plus Advisors SL, asume en el remitido en 14/2/06 : la responsabilidad de "verificar que todas la obligaciones legales de los vendedores sean cumplidas en momento debido". Se presentan como asesores legales especializados, les ofrecen "extensos servicios relacionados con la consultoria legal", les detallan como habrá de otorgar el poder a "favor de los abogados" así como el: "precio especial por el paquete de asesoramiento legal de compraventa de inmueble (honorarios de abogados) incluyendo necesariamente asesoramiento sobre el poder a firmar", y exigen una provisión de fondos que la actora les remite.

Ninguna duda cabe, de que nos encontramos ante un arrendamiento de servicios, convenida con la firma demandada, para que sus abogados les asesorasen en todo lo relativo a la compraventa del inmueble, compraventa que ellos mismos iban a formalizar con el vendedor en virtud del apoderamiento que recibieron de la actora, incluyendo su gestión, el cumplimiento por parte de la vendedora de todas la obligaciones legales. Así pues el contrato es complejo, de arrendamiento de servicios y de mandato, como bien se dice en la sentencia.

Como dice la STS de 12/5/2011, tras incidir sobre la especial obligación, de diligencia del abogado, "es de notar que estas consideraciones legales hacen inoperantes los argumentos que puedan estar fundados en la falta de un documento en el que conste el encargo profesional y las condiciones en las que se ha de prestar el servicio, ya que ante la inexistencia de ese documento ha de entenderse que la diligencia exigible es la resultante de las normas legales aplicables al caso, que operan como regulación de mínimos, inderogable, y que ha de ser respetada.(...). De esta manera, la exigencia de responsabilidad al Abogado para que abone daños y perjuicios por su actuación, ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo".

TERCERO

Pues bien, en cumplimiento de su obligación de asesoramiento especifico para la compraventa que iban a otorgar en nombre de su cliente, y efectivamente otorgaron, debieron exigir al vendedor el otorgamiento de los avales por las cantidades entregadas a cuenta, exigencia legal impuesta por la Ley 57/1968, requisito que se concreta en la entrega al comprador en el momento del otorgamiento del contrato del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio.

Así el articulo 1 viene a establecer unas obligaciones a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente, o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma. Se trata con ello de evitar los fraudes, por un lado, o los meros incumplimientos civiles que puedan producirse en estos casos, para lo que fija dos cautelas concretas que operan como exigencias, a saber:

- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través...

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