STSJ La Rioja 229/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2012
Fecha30 Mayo 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00229/2012

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2011 0001817

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000232 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000520 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Estela

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS / TGSS, LAGUN-ARO EPSV, EROSKI S.COOP.

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,,

Procurador/a:, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA,

Graduado/a Social:,,

Sent. Nº 229-2012

Rec. 232/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a treinta de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 232/2012 interpuesto por Dª Estela asistida de la Ldo. Dª Pilar Grandez Fraile contra la SENTENCIA Nº 84/11 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 31 DE ENERO DE 2011, y siendo recurridos LAGUN ARO E.P.S.V. asistido del Ldo. D. Ramón Arechalde Perez, EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA asistido de la Lda. Dª Maria Repáraz Rebolleda, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Estela se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra LAGUN ARO E.P.S.V., EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 31 DE ENERO DE 2011 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS:

PRIMERO.- Doña Estela ha sido socia cooperativista de Eroski Sociedad Cooperativa, en el establecimiento abierto al público en el centro comercial Berceo de Logroño, estando dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos con número NUM000 . La actora concertó contrato de sociedad con la Sociedad Cooperativa Eroski el 3 enero 2009, indicando como domicilio la CALLE000 de Logroño.

En fecha 3 enero 2011 se produjo la baja de la Sociedad Cooperativa Eroski de la actora figurando como domicilio de la misma CALLE001 NUM001 de Logroño.

SEGUNDO .- Doña Estela inició una situación de IT derivada de enfermedad común el 10 junio 2010 con diagnóstico de depresión. En los partes médicos de alta de incapacidad temporal aportado por la actora y los sucesivos partes de confirmación, constan en poder de la demandante el ejemplar para el trabajador y el ejemplar para la empresa constando como domicilio CALLE002 .

TERCERO .- Eroski Sociedad Cooperativa tiene concertada la asistencia y previsión mutualista en favor de los mutualistas de la Cooperativa socios protectores de la entidad y de sus familiares beneficiarios con LAGUN ARO E.P.S.V.. El artículo 27 del reglamento de prestaciones establece: la asignación económica por incapacidad temporal consistirá en una cuantía proporcional al anticipo de consumo mensual del índice de cotización, más la cuota total correspondiente al mutualista en esta situación. Dicha asignación se percibirá 11 meses al año, excluyéndose el periodo de vacaciones, salvo que la incapacidad sea derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural. La cuota total se ingresa ingresará el Lagun Aro, EPSV para la cobertura de las correspondientes prestaciones. Los importe satisfacer, para los períodos que se citan, serán los siguientes: en caso de enfermedad accidente sea o no laboral: -80% del anticipo de consumo más la cuota total del primero al cuarto mes; 90% del anticipo de consumo más la cuota total, a partir del quinto mes; las cooperativas podrán complementar la prestación en los supuestos de accidente de trabajo, hasta el 100% a partir del tercer mes.

Por Eroski se ha abonado a la actora por subsidio de incapacidad temporal la base prevista en la normativa interna desde el 10 junio 2010 hasta el 12 julio 2010.

CUARTO .- Eroski Sociedad Cooperativa remitió a la señora Estela burofax de fecha 16 junio 2010 instándola a que se pusiera en comunicación con el departamento de personal ante su incomparecencia sin justificación alguna el 10 junio a su puesto de trabajo. Consta la emisión de un nuevo burofax de fecha 2 julio 2010 remitido a la actora y entregado el 6 julio y en el que se la cita nuevamente para el 8 julio 2010 a fin de que la inspección médica pueda comprobar su estado de salud para determinar la necesidad de continuar en situación de baja o proceder a su alta. En nuevo burofax de 15 julio 2010 se comunica a la actora que se emite el correspondiente parte de alta por incomparecencia con fecha 12 julio 2010.

CUARTO .- A la última cita no acudió la trabajadora por lo que por LAGUN ARO EPSV se procede a emitir parte médico de alta de incapacidad temporal con fecha de alta 12 julio 2010 suscrita por el doctor Télleria. QUINTO .- Consta informe del doctor Ignacio de fecha uno de junio de 2011 en el que se indica que la actora fue atendida por el facultativo en otra Z.B.S. por cuadro depresivo reactivo a situación personal conflictiva asociado a ideas autocríticas. Fue remitida al C.S.M. para valoración. Ha estado en situación de incapacidad laboral temporal desde el día 10 julio 2010 hasta marzo de este año. Indicando facultativo que escribe este informe a instancia de la interesada.

SEXTO .- Se presentó conciliación que se celebró el día 25 enero 2011 con el resultado de intentado sin efecto, se ha. Asimismo la demandante interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional ante el Instituto nacional de la seguridad social, en este caso indica, domicilio la CALLE003 de Logroño. Por resolución del Instituto Nacional de la seguridad Social en respuesta al escrito de reclamación previa de la demandante a fin de que se le reconozca su derecho al pago de la prestación de incapacidad temporal a su favor, en resolución de 27 octubre 2011 se acuerda: que se ha extinguido el derecho a la prestación económica al transcurrir más de tres meses entre la fecha de la solicitud y la de su alta médica por curación en aplicación del artículo

43.1 de la LGSS ; y asimismo se expresa que no es responsable del reconocimiento y pago de la prestación por incapacidad temporal que reclama al haberse comprobado que la demandante tiene formalizado el aseguramiento de la cobertura de IT con la empresa auto aseguradora, LAgun Aro, correspondiendo a esta dictar resoluciones abonar se reúne la totalidad de requisitos la prestación económica de incapacidad temporal. Es de señalar como en esta resolución por la dirección Provincial de la Rioja se remite como domicilio de la actora la CALLE004 de Logroño. En el informe de vida laboral incorporado al expediente del Instituto nacional de la seguridad social consta como domicilio de la señora Estela la CALLE001 NUM001 de Logroño.

F A L L O

Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Estela frente a INSS. TGSS, LAGUN ARO E.P.V.S., y frente a EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA y en consecuencia, Se absuelve a las partes demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Estela, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se estime la demanda presentada con las ampliaciones interesadas; articulando el recurso en dos motivos, el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del la ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión fáctica de la Sentencia en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el segundo al amparo de la letra c) del citado precepto legal, para denunciar la infracción del Art. 134.1 de la LGSS ; y mediante el segundo la infracción de los Art. 77 de la LGSS, y 23 y 26 del ET

SEGUNDO

Mediante el primero la parte recurrente pretende la modificación de los hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto de la Sentencia en los términos que a continuación se exponen y analizan.

En el hecho probado primero de la Sentencia consta:

PRIMERO.- Doña Estela ha sido socia cooperativista de Eroski Sociedad Cooperativa, en el establecimiento abierto al público en el centro comercial Berceo de Logroño, estando dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos con número NUM000 . La actora concertó contrato de sociedad con la Sociedad Cooperativa Eroski el 3 enero 2009, indicando como domicilio la CALLE000 de Logroño.

En fecha 3 enero 2011 se produjo la baja de la Sociedad Cooperativa Eroski de la actora figurando como domicilio de la misma CALLE001 NUM001 de Logroño.

La parte propone en texto alternativo en relación al apartado segundo del mismo en los siguientes términos:

"En fecha 31 de enero de 2011, EROSKI Sociedad Cooperativa dio de baja a la trabajadora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin que figure la firma de la demandante, y en el que la Cooperativa hace constar como domicilio el de la CALLE001 nº NUM001 de Logroño".

Apoya su pretensión en el interrogatorio de la demandada EROSKI a través de su letrada y en el...

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