STSJ Castilla-La Mancha 1/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2012
Fecha30 Mayo 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00001/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de casación para unificación de doctrina 1/12.

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Borrego López.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Raquel Iranzo Prades

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Manuel José Domingo Zaballos

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 1

Albacete, treinta de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Especial de Casación para unificación de doctrina de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso de Casación para la unificación de doctrina 1/12, seguidos a instancia de D. Domingo, Dª. Rita, Dª. Vicenta

, Dª Africa y Dª Blanca, representados por el Procurador Sr. Ortega Culebras, y actuando como parte demandada la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, asistida por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Primera de la Sala dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2012 recaída en rollo de apelación núm. 79/10, numeración de la Sección Segunda, siendo un asunto perteneciente a la Sección Segunda pero asumido por la Sección Primera en virtud de Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 2 de mayo de 2011, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Domingo, Dª. Rita, Dª. Vicenta, Dª Africa y Dª Blanca contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Albacete en los autos 8/2009 y acumulados, que desestimaba los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra distintas resoluciones de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha que habían desestimado los recursos de alzada contra resoluciones de la Dirección General del Personal Docente de la Administración Autonómica, por las que se denegaba a los actores, funcionarios públicos pertenecientes al Cuerpo de Maestros, la reclamación del abono del complemento específico previsto en el Real Decreto Autonómico 307/2003 de 25 de noviembre, por el que se adoptan medidas retributivas para los maestros que imparten docencia en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

SEGUNDO

Una vez firme la sentencia dictada por la Sala, la parte apelante interpuso en fecha 16 de febrero de 2012 recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo del art. 99 de la Ley 29/1998 en el que, después de los hechos y fundamentos jurídicos invocados, y aportando los testimonios de las sentencias de pretendido contraste, terminó suplicando que se dicte sentencia "declarando que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando esta sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimando la demanda inicial que dio lugar a las presentes actuaciones, con alcance a las situaciones jurídicas creadas por la sentencia impugnada."

TERCERO

Dado traslado a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formuló escrito de oposición al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto solicitando sentencia desestimatoria del recurso formulado, y con ello se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Designada la Sala Especial prevista por el art. 99 de la Ley 29/98 para el conocimiento del recurso de casación para unificación de doctrina, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar, designando así mismo Magistrado Ponente a la Ilma. Sra. Dª. Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las pertinentes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dispone el artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98 que son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en el caso de que la Sala tenga varias Secciones cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Así mismo, se establece que este recurso sólo puede fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Tal y como ha señalado de manera reiterada el Tribunal Supremo, respecto el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en el artículo 96 de la LJCA 29/98, aplicable al presente recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico, la contradicción debe producirse entre sentencias determinadas en las que concurra la triple identidad; subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como de contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria del recurso invocando la contradicción de la sentencia recurrida con las sentencias de esta Sala, Sección Segunda de fecha 28 de octubre de 2010, y 18 de noviembre de 2010, señalando que;

-Respecto a los litigantes, se trata de diferentes litigantes en idéntica situación, maestros que imparten enseñanzas en Centros de Educación Especial a alumnos de 12 años (alumnado que en la Educación General cursan Educación Secundaria Obligatoria, ESO), en méritos a la identidad de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que es el cobro de cantidad equivalente establecida en el Decreto 307/2003, mientras ocupen puesto de maestros en Educación Especial impartiendo Educación Básica Obligatoria de 12 a 16 años.

-En cuanto a los hechos, se parte de maestros que prestan sus servicios en Centros de Educación Especial en la etapa correspondiente a la Educación Básica Obligatoria de 12 a 16 años, así como el reconocimiento por la Administración de la equiparación de las etapas en Educación Especial y ESO, y en la existencia de un número significativo de maestros de Centros de Educación Especial que vienen percibiendo dicha cantidad conforme al Decreto 307/2003.

-Respecto a los fundamentos de derecho, la sentencia recurrida entiende que no corresponde la equiparación de enseñanzas impartidas en la ESO en la Educación General con las que imparten en Educación Especial a alumnado mayor de 12 años, mientras que en las sentencias comparadas se declara el derecho que le asiste a percibir el complemento específico en igual cantidad que sus compañeros, puesto que respecto los maestros que imparten Educación Especial a alumnado mayores de 12 años, que son los que en la Educación General cursan ESO, la Administración ha reconocido que son equiparables en cuanto naturaleza y contenido y trayecto curricular, y que siendo así, aquellos maestros que impartían Educación Especial a mayores de 12 años debían cobrar un componente del complemento específico que el Decreto 307/2003 ha reconocido a los maestros que impartían ESO en Educación General.

Señala que estima correcta la doctrina de las sentencias aportadas de contraste, pues la recurrida no reconoce el complemento especifico del artículo 307/2003 a los actores al considerar que no existe equiparación entre los maestros que imparten Educación Especial a mayores de 12 años con maestros que imparten Educación Secundaria Obligatoria en la Educación General a pesar de que la propia Administración reconoce y así consta en autos que ambas situaciones son equiparables, en cuanto naturaleza, contenido y trayecto curricular; y también respecto la aplicación del principio de igualdad, pues mientras la sentencia recurrida sostiene que no cabe la igualdad en la ilegalidad, las sentencias de contraste, entienden, tras analizar la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica y control jurisdiccional de la asignación del complemento especifico y de la prueba practicada, así como del principio de igualdad invocado, que se debe estimar la pretensión.

TERCERO

El Letrado de la Junta invoca que la sentencia recurrida desestima la pretensión atendiendo a las necesidades derivadas de la escolarización del alumnado que es atendido en Centros de Educación Especial, lo que obliga a adaptaciones muy significativas y en grado extremo en las áreas de currículo oficial, adaptaciones provocadas por las necesidades concretas de los niños destinatarios de la docencia impartida en Centros de Educación Especial que hacen imposible identificar en ella los contenidos curriculares exigidos a los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria, lo que se acredita mediante certificación individualizada de cada uno de los maestros recurrentes y que se aportaron a los autos en la instancia.

Respecto la desigualdad señala que lo relevante es que la Administración ha reconsiderado su postura inicial y motivadamente ha cambiado de criterio, y a partir de los recurrentes, el complemento no ha vuelto a ser reconocido a maestros que imparten cursos en Educación Básica Obligatoria.

CUARTO

A los efectos de analizar si existe contradicción entre la sentencia de instancia y las invocadas de contraste, señalaremos cual es el contenido de las sentencias.

-La sentencia de la Sección 2ª de fecha 28 de octubre de 2010, recurso de apelación 126/2009, estimando el recurso de apelación interpuesto por el actor, revoca la sentencia apelada, y le reconoce al actor el derecho al...

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