STSJ Castilla-La Mancha 631/2012, 30 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 631/2012 |
Fecha | 30 Mayo 2012 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2012 0100478
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000509 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001488 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s: Africa
Abogado/a: ANTONIO SANCHEZ-TORIL Y RIVERA
Procurador/a: MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Cristina, INSS TGSS
Abogado/a: JESUS MARTIN DOMINGUEZ
Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
-
PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
-
JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 631/12 En el Recurso de suplicación número 509/12, interpuesto por la representación legal de Africa, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 31 de enero de 2011 en los autos número 1488/09, siendo recurrido/s Cristina, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS);
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Africa frente INSS Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Cristina debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra los mismos".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- D. Federico, beneficiario de la Seguridad Social, falleció el 25 de marzo de 2009, habiendo desde el 2 de abril de 2003 hasta la fecha de su fallecimiento convivido como pareja de hecho con la demandante D.ª Africa en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de Yeles. Fruto de tal unión es la hija de ambos nacida el NUM001 de 2006, Agustina . A la fecha del fallecimiento del causante a la demandante no le constan ingresos propios.
Solicitada en fecha 2 de junio de 2009 por la demandante la correspondiente prestación de viudedad, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de junio de 2009 por la cual se le deniega la prestación de viudedad por tener el causante de la prestación vínculo matrimonial con otra persona durante el período de convivencia con su pareja de hecho y por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento conforme al artículo 174.3 párrafo 4º LGSS en lar redacción dada por la Ley 40/2007. Contra dicha Resolución se formuló la oportuna reclamación en Vía Previa, desestimándose la misma en resolución de 5 de noviembre de 2009.
Consta que el causante D. Federico contrajo matrimonio con D.ª Cristina en el año 1984, de la cual sólo consta se hallaba separado de hecho, sin que conste la existencia de disolución o separación judicial, constando el causante en copia del libro de familia como separado, y en certificado de defunción como casado.
En la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra se ha reconocido la prestación de viudedad a nombre de la esposa del fallecido.
En caso de reconocimiento de la prestación la base reguladora sería de 697,08 euros/mes".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la parte actora en solicitud de pensión de viudedad al ser pareja de hecho del causante, al considerar el juzgador que no se cumplen los requisitos del art. 174, en concreto la prueba de ser pareja de hecho, y que el causante estaba casado.
La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas
La revisión de hechos debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones
-
Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figura en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".
Es doctrina reiterada por esta Sala:
"El art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
-
La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T. Const. 1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba