STSJ Castilla y León , 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00999/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 37274 44 4 2011 0001769

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000612 /2012 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000834 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SALAMANCA

Recurrente/s: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.

Abogado/a: MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ

Recurrido/s: Eva, Julia Y Clemente

Abogado/a: MARIA SANCHEZ GOMEZ

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Veintitrés de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 612/2012, interpuesto por la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, de fecha 10 de Noviembre de 2011, (Autos núm. 834/2011), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Julia, Dª Eva Y D. Clemente contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-09-2011 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes prestan servicios para la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U, siendo sus circunstancias laborales las siguientes:

1o) Da . Julia desde el 2 4 de mayo de 1988 hasta el 23 de noviembre de 1988 mediante un contrato temporal. Desde el 24-11-88 a 23-2-89 percibe prestación por desempleo.

El 6-3-89 celebran las partes contrato temporal como medida de fomento del empleo para prestar servicios como administrativo, con dos prórrogas con duración hasta el 5-990.

El 3-8-93 asciende por antigüedad a la categoría de Asesor de Servicios comerciales percibiendo un salario de 3.230,10# mensuales incluida prorrata de paga extra.

2o) Da. Eva desde el 24 de mayo de 1988 hasta el 23 de noviembre de 1988 mediante un contrato temporal. Desde el 24-11-88 a 23-2-89 percibe prestación por desempleo.

El 9 de de junio de 1989 causa alta por convocatoria 08/89 de R.S.A con toma de posesión el 13 de junio (folio 80).

El 9 de junio de 1998 asciende por antigüedad a la categoría de Asesor de Servicios comerciales (folio

86), percibiendo un salario de 3.230,10# mensuales incluida prorrata de paga extra.

3o) D. Clemente desde el 16 de agosto al 16 de diciembre de 1988 mediante un contrato temporal con la categoría de mecánico de entrada.

El 6-3-89 celebran las partes contrato temporal como medida de fomento del empleo para prestar servicios como mecánico de entrada, con dos prórrogas con duración hasta el 5-9-90.

En la actualidad tiene la categoría profesional de Operador Técnico de Planta Interna Principal de Segunda, percibiendo un salario de 3.230,10# mensuales incluida prorrata de paga extra.

SEGUNDO

Con fecha 25 por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT se presentó demanda de conflicto colectivo frente a Telefónica de España S.A.U y frente a las organizaciones sindicales gue dio lugar a los autos 106/09 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional gue por sentencia de 29 de julio de 2009 estima la demanda estableciendo en el fallo gue "declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores los artículos 45,47,50,56,61,71,77, 125, 139, 151,161, 179, 183, 246 en los términos que se establecen"

Interpuesto recurso de casación fue desestimado por el TS por sentencia de 20 de julio.de 2010. Se da por reproducido en su integridad el contenido de estas resoluciones.

TERCERO

La empresa ha comunicado a los actores que en ejecución del fallo de la sentencia de conflicto colectivo 106/09 se reconocía a:

Julia : 183 dias por contratos temporales. La fecha a reconocer al adicionar el número de los dias adicionales por contratos temporales es de 4-9-88. Pasara de cobrar 389,98# de retribución por tiempo a cobrar 395,34# (389, 98#+5,36).

Eva : 183 dias por contratos temporales. La fecha a reconocer al adicionar el número de los dias adicionales por contratos temporales es de 8-12-88.Pasara de cobrar 420,74# de retribución por tiempo a cobrar 425,33# (420,74#+4,59).

Clemente : 121 dias por contratos temporales. La fecha a reconocer al adicionar el número de los dias adicionales por contratos temporales es de 5-11-88. Pasara de cobrar 393,03# de retribución por tiempo a cobrar 396,35# (393,03#+3,32).

CUARTO

La empresa demandada en la nómina de enero de 2011 regulariza la antigüedad abonando la cantidad indicada en el anterior hecho para cada trabajador (5,36#, 4,59# y 3,32#) desde el mes de julio de 2010.

QUINTO

La relación entre las partes se rige por el convenio colectivo de empresa que aportado como documental se da por reproducido.

SEXTO

Los actores presentaron papeleta de conciliación el 5-7-11 celebrándose el acto de conciliación el 26-7-11 con el resultado de sin efecto".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda condena a la demandada a abonar a los actores las cantidades que se consignan en el fallo de la misma; se alza en suplicación el Letrado Don Martiniano López Fernández, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, destinando su primer y único motivo de recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por la juzgadora, pues considera infringido el artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores al entender que las acciones de los trabajadores han prescrito al no haber ejercitado las misma con anterioridad al proceso de conflicto colectivo instado por UGT en la Audiencia Nacional sentenciado el 20 de julio de 2009 y confirmado por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2010. Parte la demandada del carácter constitutivo de las Sentencia recaídas en los Procesos regulados en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, de modo que el plazo para el ejercicio de las acciones individuales será de un año anterior a la interposición de dicho proceso. Dicha censura no va a prosperar.

Resolviendo un asunto sustancialmente igual al que ahora nos ocupa, declaro el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 2010, rec. 1458/2010, que "...El recurrente alega infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo que las cantidades correspondientes a los periodos anteriores al plazo de un año, a contar desde la fecha de presentación de la demanda de impugnación, han de considerarse prescritas, dado que la demanda de impugnación del Convenio Colectivo solo puede interrumpir la prescripción de las cantidades devengadas en el año inmediatamente anterior a su planteamiento, y, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 6 de abril de 2004 han de declararse prescritas las cantidades anteriores al 6 de abril de 2003.

Esta Sala, en...

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