SAP Santa Cruz de Tenerife 195/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2012
Fecha23 Abril 2012

SENTENCIA

Rollo no 772/11

Autos no 102/09

Juzgado de Primera instancia núm Tres de la Orotava

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don José Ramón Navarro Miranda

MAGISTRADOS

Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos (ponente)

Don Modesto Fernández del Viso Blanco

-----------------------------------------------------------------En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de Abril de dos mil doce

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE LA OROTAVA, en cambiario, seguido a instancia de CONSTRUCCIONES ANSINA CANARIAS, SLU, representado/a por el Procurador DONA LUISA NAVARRO GONZALES DE RIVERA, y dirigido/a por el Abogado DON JOSE ALEXIS LOPEZ CABRERA, y como demandado/a DON Pascual, representado/a por el Procurador DON MIGUEL RODRIGUEZ BERRIEL, y dirigida por el Abogado DON HIRO BULCHAND GUIDUMAL, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente resolución siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento anteriormente indicado, por la Sra. Juez, Dna. Rosa María Reyes González, se dictó sentencia el día 8 de septiembre de 2010., en cuya parte dispositiva a efectos de recurso se establece:

FALLO

Se estima íntegramente la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales, dona Ruth María Morín Mesa, en nombre y representación de la entidad, Construcciones Ansina Canarias, S.L.U., frente a don Pascual y, en consecuencia, se desestima la demanda de oposición formulada, condenándose a don Pascual, a abonar a la entidad Construcciones Ansina Canarias, S.L.U., la cantidad de 10.000 euros incrementada en el interés legal del dinero, aumentado en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de la cambial.

Manténgase los embargos trabados durante el presente procedimiento a efecto de la eventual ejecución que se inicie en caso de falta de pago del deudor.

Se impone las costas procesales del presente procedimiento a don Pascual . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese la sentencia a las partes personadas en el procedimiento.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá prepararse ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial.

Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

SEGUNDO

Así, notificada la anterior sentencia por la parte demandada se formuló recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado, y cumplidos los trámites, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, personada en tiempo y forma el apelante CONSTRUCCIONES ANSINA CANARIAS, SLU, representado/a por el Procurador DONA LUISA NAVARRO GONZALES DE RIVERA, y el apelante demandado/a DON Pascual, representado/ a por el Procurador DON MIGUEL RODRIGUEZ BERRIEL, Habiéndose senalado para votación y fallo el día diecisiete de abril de dos mil doce..

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar debe de significarse que el recurso de apelación constituye en nuestro sistema una revisión del proceso de primera instancia, examinando la cuestión litigiosa y decidiéndola generalmente sobre la base del mismo material de la primera instancia, por lo que el Tribunal, en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables ( STS. 1a. 4/11/96 ), en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso. Posición que actualmente se recoge en el artículo 456 de la nueva LEC, que además precisa su ámbito al disponer que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque el auto o sentencia". De otra parte, igualmente, debe de senalarse que el artículo 218 LEC establece en cuanto a la congruencia de las sentencias, que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas por los litigantes, lo que supone la consagración legislativa del principio iura novit curia, que impone al tribunal la obligación de resolver conforme al derecho aplicable aunque no haya sido debidamente invocado por las partes.

SEGUNDO

Por parte demandada apelante se solícita la revocación de la sentencia, en cuanto a error en la apreciación de la prueba, sustancialmente, la actora en cuanto tuvo el pagaré abandono la obra, sin hacer frente a los pagos de materiales y obreros que tenia pendientes y sin entregar el resto de lo concertado.

TERCERO

En la sentencia apelada se fundamenta la estimación de la demanda en que "el eventual incumplimiento contractual no sería total, sino parcial..., y de la conjunta valoración de la prueba practicada, se deduce, en términos estrictamente objetivos, que la entidad demandante paralizó la obra debido, precisamente, a la devolución del pagaré ( en tal sentido, los testigos propuestos por el deudor cambiario, vinieron a referir como causa de cese de la relación laboral con la entidad actora, su falta de liquidez), alegación que se estima absolutamente verosímil cuando la propia parte demandada ha reconocido, en el escrito de oposición al cambiario, la falta de pago del efecto cambiario, no porque la entidad demandante hubiere abandonado la obra, sino por la existencia de defectos en la ejecución de la misma y por el incumplimiento del compromiso de ejecución de la obra en los plazos pactados, circunstancias que revelan que, de existir el incumplimiento contractual alegado (que rechaza la parte actora), éste sería parcial, de modo tal que no aparece justificada la falta de pago del título cambiario", que le lleva a aplicar la doctrina, "excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiaria, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario (exceptio non adimpleti contractus), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos (exceptio non rite adimpleti contractus), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato".

CUARTO

La anterior doctrina jurisprudencial ha sido modificada y en tal sentido se ha pronunciado la reciente sentencia el Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2010 dictada en interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión...

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