SAP Tarragona 246/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2012
Fecha17 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 150/2012

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 203/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán

Dª. María Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 17 de Mayo de 2012.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo

, representado por el Procurador Sr. García Díaz y defendido por la Letrada Sra. Carmona Iglesias, contra la Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en el Juicio Oral nº 203/2011 seguido por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa previsto en los arts. 237, 238.2, 240, 74, 16 y 62 CP en el que figura como acusado D. Leopoldo, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" ÚNICO . - Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el acusado Leopoldo, mayor de edad, de nacionalidad rumana con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, junto con otras dos personas cuya identidad no se ha podido conocer, entró en la empresa "Germans Pérez" sita en la carretera TV-3141,pk 2, perteneciente al municipio de Cambrils, con la intención de sustraer de su interior piezas de automóviles, puesto que se trata de una empresa de desguace, siendo sorprendido por los agentes de la autoridad, de modo que no pudo perpetrar la sustracción. El acceso a la citada empresa se produjo trepando por una verja metálica que rodea el recinto, realizando, asimismo, un agujero en la misma con el fin de sacar al exterior las piezas de desguace".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a acusado Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en el art. 237 . 238.1º en relación con el art. 240, 16 y 62 CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas" .

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Leopoldo, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, excepto lo que a continuación se dirá: "El acusado, junto con otras personas que no han sido identificadas, accedió al interior de la empresa "Germans Pérez" a través de un agujero que previamente realizaron en la verja metálica que circundaba el recinto".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación procesal de D. Leopoldo presenta recurso de apelación contra la sentencia combatida e interesa la revocación de la misma y el dictado de una sentencia en la que se absuelva a su defendido del delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado.

Sostiene la parte apelante que, de la prueba practicada en el acto de juicio oral no se desprende que su defendido sea autor del delito por el que ha sido condenado. Aduce que la sentencia recurrida yerra en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio y, asienta tal alegación, en la declaración contradictoria que, a su juicio prestaron los testigos que depusieron en el acto de juicio oral. Afirma que el agente núm. NUM001 no vio a su defendido en el interior de la empresa sino que se limitó a detener a una persona que, a su juicio, respondía a las características físicas que le habían sido facilitadas y, en el mismo sentido se pronuncia respecto al agente núm. NUM002 .

También aprecia contradicciones entre las manifestaciones prestadas por los Sres. Luis Alberto y Armando en la declaración que prestaron en sede judicial y la prestada en el acto de juicio oral. Sostiene que Don. Luis Alberto manifestó en sede policial que había una valla metálica con un agujero de un metro de diámetro. Sin embargo, señala que en la declaración prestada en sede judicial refirió haber inspeccionado la valla no apreciando ningún tramo cortado. Refiere que, finalmente en el acto de juicio oral señaló que había un agujero en la valla metálica que cierra la empresa. Así, concluye que es posible que existiera un agujero en la valla con anterioridad a los hechos.

Sostiene, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, unido al hecho de que el único agente que afirma haber visto a su defendido en el interior de la empresa le perdió de vista, que no existe prueba de cargo en la que asentar la condena de su defendido por los hechos objeto del presente procedimiento.

Impugna el Ministerio Fiscal el recurso de apelación presentado e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Considera el Ministerio Fiscal que no concurre error alguno en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral y, estima, que la valoración de la sentencia recurrida resulta acorde con el resultado de la prueba testifical practicada que, a su juicio, permite sustentar el pronunciamiento de condena que recoge la sentencia recurrida.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal considera que se practicó prueba de cargo suficiente, correctamente valorada, interesando desestimación del recurso de apelación presentado.

Segundo

Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y,...

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