SAP Pontevedra 233/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2012
Fecha31 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00233/2012

S E N T E N C I A Nº 233/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE).

En la ciudad de PONTEVEDRA, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 243/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.2 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 0000554 /2011, en los que aparece como parte apelante, Federico, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, asistido por el Letrado D. JULIA VISO MARTINEZ, y como parte apelada, HELVETIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, asistido por el Letrado D. MARIA DEL MAR GARCIA ROMERO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tui, se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Duque Sierra, en nombre y representación de D. Federico, frente a la mercantil Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, imponiendo a la parte actora las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del recurso de apelación al que el presente Rollo de Apelación (nº 554/2011) se contrae, pretende el actor D. Federico, con revocación de la sentencia de instancia, la condena de la mercantil aseguradora y apelada al abono de la cantidad de 48.000 euros, más los intereses de mora establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, correspondiente el principal a la indemnización por realización del riesgo de invalidez absoluta y permanente causada por accidente de circulación, conforme a lo en su día pactado por las partes litigantes al perfeccionar el día 28 de Abril de 2008 la póliza de seguro Helvetia Individual Riesgo "Vida Integral", de la que el demandante es tomador y asegurado.

Entre las garantías contratadas en la meritada póliza de seguro figuran, en lo que aquí nos interesa, las siguientes de carácter complementario:

-Invalidez absoluta y permanente (capital: 16.000 euros).

-Invalidez absoluta y permanente accidental (capital: 16.000 euros).

-Invalidez absoluta y permanente por accidente de circulación (capital: 16.000 euros).

Encontrándose en vigor la póliza, el actor -según argumenta- habría sufrido un accidente el día 8 de Junio de 2008 cuando circulaba como conductor del vehículo matrícula VI .... VX en la E.N. 201 de Portugal, al incendiarse el turismo, por lo que resultó herido grave por quemaduras de las que resultaron secuelas determinantes de su declaración de incapacidad permanente absoluta, tanto por el médico D. Rodrigo como por la Dirección Provincial de Pontevedra del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Personada en forma la entidad demandada "Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros", no obstante reconocer el hecho del aseguramiento y las garantías complementarias concertadas, se opone a la pretensión actora, en suma, negando el carácter accidental de los hechos al entender que "fueron provocados de forma intencionada por el propio demandante en un intento de suicidio, o cuando menos, no cabe duda que en la actuación del mismo hubo cuando menos culpa grave o negligencia del asegurado", motivo por el cual a su entender, en definitiva, no se cumplirían los requisitos para que podamos hablar de accidente al no encontrarnos en presencia de un hecho fortuito ni ajeno a la intencionalidad del asegurado.

Centrados así los términos del debate, celebrado el juicio y practicada en su seno la prueba declarada pertinente, la sentencia de instancia desestima la demanda al entender la Jueza, en definitiva, que concurren indicios racionales de los que cabe desprender que en los hechos acaecidos el día 8 de Junio de 2008 medió una intencionalidad suicida, por lo que serían de aplicación las cláusulas excluyentes de la cobertura, delimitadoras del riesgo, que figuran en la página 21 de las condiciones generales que, a su entender, no sólo eran conocidas y fueron aceptadas por el tomador del seguro, sino que asimismo tenían una redacción clara y se plasmaban de forma destacada y en negrita.

Como ya se reseñó ut supra, frente a dicha resolución se alza el actor, quien entiende que tal clausulado, se califique como limitativo o delimitador del riesgo, no le resulta oponible por no ser conocido por él el condicionado general de la póliza hasta el trámite de contestación a la demanda, habiendo impugnado en el acto de la Audiencia Previa el documento número uno aportado por la aseguradora, siendo así, según agrega, que dicha compañía mercantil no ha demostrado ni la entrega de tal condicionado, ni su aceptación por el asegurado, ni, por ende, su conocimiento. Por ello, concluye, "considera esta parte que la ausencia de firma y aceptación expresa implica la inaplicabilidad de las cláusulas generales opuestas de adverso, sin perjuicio de que, aun para el caso de considerarse delimitativas tampoco serían aplicables dado que no fueron dadas a conocer al asegurado en el momento de formalizar el contrato" .

Finalmente, sostiene que el hecho dañoso fue debido a un accidente y que "si bien resulta una negligencia por su parte, considera esta parte que atendidas las circunstancias personales y temporales no resulta tan grave como se indica en la Sentencia", no siendo causado en modo alguno intencionadamente por D . Federico .

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado y con ello la pretensión actora, lo que conlleva la ratificación de la sentencia de instancia aunque por distintas razones que las expuestas por la Jueza que ha conocido del proceso a quo.

TERCERO

Y es que ésta fundamenta su decisión en la piedra clave del conocimiento -a su entenderque el tomador del seguro tenía del condicionado general de la póliza y, particularmente, de sus cláusulas delimitadoras del riesgo, igualmente aceptadas, por lo que el supuesto de hecho que aquí nos ocupa sería subsumible en la que contiene la página 21 del meritado condicionado general (folio 132 de las actuaciones) cuando reza: "Cuestiones comunes a las garantías complementarias

¿Qué no queda cubierto por las garantías complementarias?

Además de las exclusiones que figuran en la garantía de fallecimiento, quedan excluidos todos los siniestros originados por alguno de los siguientes motivos:

  1. El suicidio, frustrado o consumado, o autolesión intencionada del Asegurado.

  2. Los ocasionados por (...), imprudencias o negligencias graves del Asegurado, declaradas así judicialmente (...) " .

Tal corolario es alcanzado por la Jueza de instancia partiendo de dos datos esenciales: De un lado, que del condicionado particular aportado con el escrito iniciador del procedimiento (documento número 1, folios 12 a 15) resultaría que D. Federico, como tomador, reconoce haber recibido las condiciones generales del contrato; y, de otro, que ninguna mención se hace en la demanda relativa a que tal entrega no se hubiera producido, pretendiendo a posteriori introducir a debate tal argumento de forma extemporánea, concretamente en el trámite de conclusiones.

Sin embargo, la Sala no puede compartir en este extremo las razones de la Juzgadora a quo.

Y es que entendemos, contrariamente a lo que ésta razona en su sentencia, que el actor al formalizar su pretensión en el escrito de demanda, sí introduce a debate el elemento fáctico de la no entrega del condicionado general cuando afirma, en su apartado noveno, que "No existe en la póliza de Seguro ninguna exclusión con el contenido indicado en la negativa de la entidad aseguradora, por lo que en ningún caso pueden ser de aplicación cláusulas limitativas que no han sido comunicadas al tomador ni aceptadas por éste " (la negrita es nuestra), manifestación sin duda...

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