SAP Madrid 322/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2012
Fecha20 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00322/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 371 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veinte de abril de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 95/2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ALCALA DE HENARES seguido entre partes, de una como apelante Doña Noemi, representado por la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García y de otra, como apelado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez De La Cadiniere Fernández, sobre reclamación de cantidad, con el voto particular de la Magistrada Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA, que queda anexo a ésta resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ALCALA DE HENARES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que debía estimar la demanda interpuesta por BANESTO SA, representada por el Procurador Don José María García García, contra Noemi, representada por el Procurador Don Ubaldo Boyano Adánez, condenando a la demandada al pago de 15.640'91 euros, más el interés pactado de demora que se calcule en ejecución de sentencia según lo pactado, y sin hacer expresa condena en costas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Noemi se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 12 de abril de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad Banesto ejercita una acción de reclamación de cantidad en procedimiento ordinario por importe de 15.640,91 euros contra Dª Noemi ; la demanda se sustenta en un relato de hechos según el cual en fecha 3 de marzo de 2006 la demandada habría suscrito una póliza de préstamo por importe de 16.828,10 euros con duración de 84 meses e interés nominal del 7,1%, e interés de demora del 29%. Según este relato la demandada habría incumplido su obligación de pago resolviéndose el contrato y ascendiendo la deuda a fecha 3 de julio de 2009 a la suma reclamada sin que las gestiones extrajudiciales hayan logrado el pago y habiéndose opuesto la demandada al procedimiento monitorio intentado.

La demandada se opuso a la demanda señalando que la cláusula relativa a los intereses moratorios sería parcialmente nula por abusiva al estarse ante un contrato de préstamo al consumo; asimismo se alegó el retraso desleal en la reclamación de los intereses moratorios toda vez que los intereses se comienzan a devengar en enero de 2008 y no se reclama cantidad alguna hasta julio de 2009, por lo que se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar las causas de oposición a la acción entablada aborda la cuestión relativa al carácter desproporcionado y usurario de los intereses moratorios pactados y rechaza este carácter, rechazando asimismo la existencia de retraso desleal en la reclamación por lo que estima la demanda sin hacer imposición de costas a la demandada.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta en la reproducción de las alegaciones de instancia, insistiendo en la existencia de un interés desproporcionado al estarse ante un contrato de préstamo al consumo y ser aplicable la legislación protectora de los consumidores, así como en el hecho de haber existido un retraso desleal en la reclamación que habría dado lugar a la generación de tales intereses estando en la creencia la demandada de que su exmarido pagaría las cuotas al disponer del vehículo adquirido con el préstamo, y pensando este que dada su situación de desempleo el préstamo estaría siendo abonado por su exesposa.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La cuestión planteada en la instancia y ahora por vía de este recurso es la relativa a la consideración de si puede considerarse o no nula una cláusula como la que nos ocupa en la que se fijan, en póliza de préstamo otorgado a la demandada para la adquisición de un vehículo, unos intereses de demora del 29%, lo que la apelante considera afectado de nulidad de acuerdo a la legislación protectora de los derechos de los consumidores al ser abusiva "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones".

El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 26-10-2011 aborda la cuestión relativa a los intereses de demora y su naturaleza jurídica en términos que conviene reproducir, aun cuando aquí no se invoque la aplicación de la Ley de Represión de la Usura:

"El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 1 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, y aduce el carácter excesivo de los intereses pactados -13,50% anual y 29% de demora-, que supera al normal del dinero en la época del pacto -6 o 7% anual-, y también que la suma resultante por intereses es notablemente superior a la del principal, sin que la hipotética pasividad o falta de respuesta a cualquier requerimiento efectuado por el acreedor, previo al procedimiento judicial, suponga aquiescencia al interés pactado.

En sentencia de 2 de octubre de 2001, de aplicación para la resolución del recurso que nos ocupa, esta Sala ha declarado lo siguiente:

(...) Un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908

.

Una doctrina general sobre estas cuestión puede hallarse en la SAP Barcelona, sec. 14ª, en sentencia de 27-5-2009 :

" LA DOCTRINA SOBRE INTERESES MORATORIOS:

En términos generales, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo es reacia a la consideración de los intereses moratorios contractuales o pactados como abusivos o ilícitos.

Ha defendido, fundamentalmente, el valor del principio de autonomía de la voluntad, en cuanto la cláusula de intereses moratorios prevé una indemnización justa del perjuicio causado al acreedor por el incumplimiento del contrato, adecuando a la realidad de la inflación la cláusula valor ( STS 18 de febrero de 1998, y, por ello, ha sostenido que no se puede pretender sustituir las sumas contractualmente establecidas, por elevadas que puedan parecer, por otras más reducidas ( SSTS 10 de mayo de 2001, 27 de febrero de 2002, 22 de octubre de 2002 -- y 26 de abril de 2004 -.

Ha predicado el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y dice que cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. Añade que los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 ( STS 2 de octubre de 2001 ).

Ha declarado, por otra parte, que los tipos impositivos moratorios pueden responder a diversas causas, acaso ilícitas, como la sobreretribución contraria al sinalagma contractual, pero algunas posiblemente lícitas, como la función penalizadora ( art. 1152 C.c ), sin que sea posible adelantar un juicio de moderación ( STS 13 de abril de 1992 -) o como la función de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR