SAP Madrid 188/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012
Número de resolución188/2012

P. ABREVIADO Nº 5.404/2007.

ROLLO DE SALA Nº 78/2011.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 17 DE MADRID.

S E N T E N C I A nº 188/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 10 de Mayo de 2012.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento abreviado nº 5.404/2007, por delitos de falsedad y estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, contra Jose María, de 60 años de edad, natural de Muel (Zaragoza) y vecino de Zaragoza, nacido el NUM000 de 1951, hijo de Rudesindo y Consuelo, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dª. Silvia Casielles Morán y defendido por el Letrado D. Enrique Trebollé Lafuente; teniendo lugar el juicio el día 9 de Mayo de 2012, y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de Dª. Dulce, Dª. Elena, Dª Elisabeth y Dª Eloisa, representada por el Procurador D. Angel Martín Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Miguel Hedilla y de Rojas, y dicho acusado, siendo Ponente de esta causa el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como

constitutivos de un delito del Art. 392 del CP en relación con el artículo 390, en concurso medial con un delito del artículo 248.1 en relación con el artículo 250.4, todos del C. Penal, de los que resulta autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión, accesorias legales y costas y que indemnice a Dª Eloisa, Dª Dulce, Dª Elena y Dª Elisabeth, en la suma de 80.000,00 euros a razón de 20.000,00 euros a cada una. Dicha cantidad resulta de calcular las comisiones medias anuales (4 años) de la Administración de Loterías nº 69 de Zaragoza. Así como en 40.000 euros, 10.000 euros a cada una, por el uso fraudulento del local, calculando diez mil euros de alquiler anual, por cuatro años.

SEGUNDO

El M. Fiscal, en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado, al mostrar su disconformidad con la calificación de la acusación particular.

TERCERO

La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado, al mostrar su disconformidad con la calificación de la acusación particular, y solicitó que se condenara a la acusación particular al abono de las costas.

  1. HECHOS PROBADOS

Eleuterio era titular de la administración de lotería n° 64 de Zaragoza, que regentaba en local sito en c/ Asín y Palacios n° 13 de dicha ciudad. En fecha 11 de febrero de 2003 efectuó manifestaciones de última voluntad ante notario, designando el nombramiento de su hijo, el acusado Jose María, como nuevo titular de la administración de lotería a su fallecimiento.

Una vez fallecido su padre el 18 de Julio de 2005, el acusado presentó en la sede de Madrid del Ente Público Empresarial Loterías y Apuestas del Estado (LAE), la documentación necesaria en el expediente de sucesión, siendo nombrado nuevo administrador de la Lotería nº 69 de Zaragoza, sucediendo a su padre, Eleuterio, en la titularidad de la concesión.

En el indicado expediente de sucesión se encontraban los siguientes documentos:

  1. Escrito de fecha 28 de junio de 2005, en el que se había simulado la firma de Eleuterio, y por el que, de acuerdo con la normativa administrativa (R.D. 1082/85, de 11 de junio), se solicitaba la baja como Administrador de Loterías a favor de su hijo, el ahora acusado.

  2. Contrato de arrendamiento del local en donde estaba sita la Administración de Loterías n° 69 de Zaragoza, firmado, en calidad de arrendador por Eleuterio, y como arrendatario por su hijo, el acusado Jose María .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin entrar en el análisis de los delitos invocados por la acusación particular, debe

analizarse el contenido concreto del escrito de acusación, pues se aprecia la formulación de una acusación genérica, vaga e imprecisa con relación a los hechos objeto de acusación.

Sobre esta cuestión debe señalarse que uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento procesal penal es el denominado principio acusatorio, que exige que el imputado sea debidamente informado de la acusación, declarando en este sentido la STC de 23 de noviembre de 1983 (RTC 1983\105) que «la información -contenido del derecho a ser informado de la acusación a los efectos de defensa- ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado, ya que ello es el objeto del proceso penal sobre el que recae primariamente la acusación y sobre los que versa el juicio contradictorio de la vista oral, correspondiendo al Tribunal la calificación jurídica de tales hechos en virtud de principio iura novit curia, sin que pese a ello esa calificación sea ajena al debate contradictorio, el cual recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica».

En consecuencia, el principio acusatorio exige que la acusación sea clara y precisa respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse por no figurar en dicha acusación, por lo que es manifiesto que la base fáctica de la misma o hecho por el que se acusa tiene fuerza vinculante para el Tribunal, amén de la eficacia delimitadora de lo que es objeto del proceso, debiendo contener éste hecho todo el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfeccionamiento del mismo, la participación concreta del acusado, las circunstancias agravantes sean genéricas o especificas o constitutivas de un tipo agravado, y en definitiva, todos aquellos datos de hechos de los que ha de depender la especifica responsabilidad penal que se imputa.

Los defectos de inconcreción, generalidad y abstracción que aquejan a la acusación particular formulada, suponen el desconocimiento del principio acusatorio en la modalidad del derecho a ser informado de la acusación y del no menos fundamental derecho a un proceso con todas las garantías. En este sentido el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 julio 1997 (RJ 1997\7842) despejó con la debida transparencia los requisitos que debe cumplir el escrito de acusación (cualquiera de ellos), de suerte que no se conculque irremediablemente la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Ley Fundamental ( art. 24 CE ). Afirma el Tribunal Supremo: " La carencia de hechos en las calificaciones y actos de acusación, supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento judicial que obligatoriamente debe apoyarse en las razones jurídicas que fueren pertinentes en relación con aquéllos, si bien en las sentencias, los Jueces, o en las calificaciones, las partes, no tienen obligación de consignar la totalidad de los hechos acaecidos sino sólo los que fueron definitivos y concluyentes como necesarios para dictar la sentencia o para, sin indefensión, permitir el legítimo derecho de defensa una vez establecidos los límites del objeto investigado. Ha de entenderse que la deficiencia formal existe no sólo cuando de manera absoluta no consten los hechos probados en la sentencia o los hechos constitutivos de delito en los escritos de acusación, sino también cuando esa referencia se haya hecho, sin concretar, de manera genérica.

En esa misma línea argumental puede indicarse la íntima relación que la falta de claridad en los hechos, cualquiera que sea el ámbito o fase procedimental en que se proyecte, guarda con la indefensión en general, sin desconocerse que la proscripción de la indefensión, aparte de la expresa mención en el artículo 24 Constitucional, aparece igualmente conectada como efecto subsiguiente a las infracciones de los derechos fundamentales acogidos en dicho precepto. La indefensión se origina siempre que se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos ( Sentencia de 31 mayo 1994 [RJ 1994\4506]). Y, sin perjuicio de que más adelante se traiga a colación nuevamente tal cuestión, resulta incuestionable que...

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