SAP Guadalajara 120/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2012
Número de resolución120/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00120/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000286 /2011

Apelante: Valentín

Abogado: FRANCISCO DE LUCAS Y LUCAS

Apelado: Abilio, Paula

Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado: JULIO PASCUA DIAZ

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

S E N T E N C I A Nº 120/12

En Guadalajara, a quince de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de J. Verbal nº 286/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 20/12, en los que aparece como parte apelante Valentín asistido por el Letrado D. FRANCISCO DE LUCAS Y LUCAS, y como parte apelada Abilio, Paula, Felipe representados por el Procurador de los tribunales D. SANTOS PASCUA DIAZ, D. JULIO PASCUA DIAZ sobre Cantidad siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Abilio y Dña. Paula representados por el Procurador Sr. Santos Pascua Díaz, condeno a D. Valentín a realizar las obras de reparación de los daños causados en la vivienda de los actores, que se indican en el informe pericial que se acompaña a la demanda, para evitar que en lo sucesivo se sigan produciendo daños en la vivienda propiedad de los actores, igualmente absuelvo a D. Felipe en las pretensiones deducidas en su contra. Las costas procesales se imponen a D. Valentín ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Valentín, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de su recurso la apelante sostiene que la sentencia recurrida vulnera el derecho de defensa y asistencia letrada del artículo 24.2 de la C.E . en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 por haberse celebrado el juicio sin asistencia letrada pese a ser avisado el Juzgado de que el abogado se iba a retrasar.

El recurso debe ser rechazado en este punto. El concepto de nulidad se encuentra hoy formulado tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 238 y sgts) como en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 225 y sgts) según los cuales, y por lo que al presente caso atañe, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho 3º) cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión" y 4º) cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria". En el primer supuesto es preciso además que se haya producido indefensión, que junto con la finalidad de los actos procesales ( artículos 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) se convierten en elementos decisivos para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el artículo 24 de la Constitución, pero no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que esta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas). Pero asimismo ha dicho el T. S. en S. de 14 marzo 2.003 que como ha señalado el propio Tribunal Constitucional no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ( S.T.C. 98/1987, de 10 de junio ) y el T.S. en S. de18 enero

2.003 que es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002, no se vulnera el artículo 24 de la Constitución, "cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan ( SS.T.C 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 ) y que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional SS.T.C. 70/1984 (LA LEY 8897-JF/0000), de 11 de junio, 155/1988 (LA LEY 3611-JF/0000), de 22 de julio, 41/1989 (LA LEY 520/1989), de 16 de febrero, 205/1994 (LA LEY 13676/1994), de 11 de Julio). Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca ( SS.T.C. 8 mayo 84, 5 noviembre 85, 19 septiembre 88 y 20 marzo 90 entre otras muchas). El artículo 24 de la Constitución Española al definir el proceso enumera una serie de garantías que el mismo debe tener para ser conforme al modelo constitucional, pero junto a las garantías citadas existen otras también inmersas en el contenido de dicho precepto tales como el principio de igualdad de armas, el de contradicción y el de motivación de la sentencia que deben sumarse a las anteriores y que conforman en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar y en relación con el derecho constitucional de defensa y asistencia letrada ha dicho el T.C. en S.T.C. 5 de julio de 2.002 que "es jurisprudencia de este Tribunal -como hemos recordado recientemente en la Sentencia 101/2002, de 6 de mayo, -que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y asistencia letrada que el artículo 24.2 CE consagra de manera singularizada ( SS.T.C 47/1987, de 22 de abril (LA LEY 776- TC/1987 ), 245/1988, de 19 de diciembre (LA LEY 113908-NS/0000), 105/1996, de 11 de junio (LA LEY 6759/1996), 92/1996, de 27 de mayo (LA LEY 7006/1996)). Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en que se integra, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE (SS.T.C Este Tribunal ha señalado, asimismo ( S.T.C 101/2002, de 6 de mayo ), que la designación de Abogado y Procurador de oficio para asegurar el derecho a la defensa es una obligación jurídico- constitucional a la que se da cumplimiento por diversos poderes públicos, singularmente los órganos judiciales y los Colegios de Abogados y Procuradores ( S.T.C 135/1991, de 17 de junio (LA LEY 1756-TC/1991)) y que la exigencia legal a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de dichos poderes públicos de garantizar la efectiva designación de letrado ( SS.T.C 42/1982, de 4 de agosto, 12/1993, de 18 de enero (LA LEY 2119- TC/1993 ), y 91/1994, de 21 de marzo ). Se precisa incluso en alguna ocasión que la pasividad del titular del derecho ha de ser suplida por el órgano judicial ( SS.T.C 42/1987, de 5 de julio, y 229/1999, de 13 de diciembre ). Además, para estimar que se ha producido una vulneración del derecho a la asistencia letrada ha de constatarse que se ha producido indefensión material. En efecto, debe señalarse que este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sustentada, entre otras, en las Sentencias de dicho Tribunal de 9 de octubre de 1979 y de 25 de abril de 1983, ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 CE .. Para que esto suceda es necesario que la falta del Letrado, en atención a las circunstancias concurrentes en este caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso, es decir, que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SS.T.C 161/1985, de 17 de diciembre, 92/1996, de 27 de mayo (LA LEY 7006/1996), y 101/2002, de 6 de mayo).

Pues bien en el presente caso, dada la cuantía de la reclamación, ni era necesaria la representación por medio de Procurador ni la asistencia Letrada, ni resulta acreditado que la apelante, conforme se le advertía en el Auto comunicara al Juzgado su intención de pedir dicha asistencia, de manera que no solo por ello, sino también por su pasividad y desinterés al no...

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