SAP A Coruña 61/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2012
Fecha15 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00061/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 43 2 2010 0004897

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000105 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000123 /2011

RECURRENTE: Maximo

Procurador/a: VICTORIA PUERTAS MOSQUERA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Romualdo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JUAN JOSE BELMONTE POSE,

Letrado/a:,

SENTENCIA Nº 61/12

Ilmo. Sr. Presidente:

LEONOR CASTRO CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO - PONENTE

JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela, a quince de mayo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Maximo, representado por el Procurador VICTORIA PUERTAS MOSQUERA y, como apelado Romualdo, MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador JUAN JOSE BELMONTE POSE, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 10/10/2011 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: "Que CONDENO a Maximo como autor responsable de un delito de LESIONES del art. 147-1 C.P. concurriendo la atenuante del 21-4 C.P . a 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del dº de sufragio pasivo por el tiempo de la condena debiendo en el orden civil indemnizar a D. Romualdo en 1060 # con aplicación del art. 576 L.E.C . y condenándole igualmente en costas".

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Maximo, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "El acusado Maximo con DNI NUM000, y con antecedentes penales no computables por la comisión de un delito contra el patrimonio, el 23-4-10 sobre las 5:00 en el interior del Pub Blaster sito en la C/República Argentina de Santiago con ánimo de atentar contra la integridad física de Romualdo le propinó varios golpes en la cara.

A consecuencia de ello Romualdo sufrió una herida superficial de 1 cm en la región superciliar izquierda y una contusión en el dorso de la nariz que necesitaron para su curación de un tratamiento médico consistente en varios puntos de sutura y de 2 días impeditivos y otros 8 no impeditivos, subsistiendo como secuelas sendas cicatrices en la región ciliar izquierda y en el dorso de la nariz. Romualdo reclama."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

Se ha suscitado en este caso la concurrencia del elemento típico del tratamiento médico o quirúrgico objetivo que exige el art. 147 CP para dar lugar al delito de lesiones, derivado de la aplicación al lesionado de un punto de sutura por parte del médico de urgencias, toda vez que el médico forense entendió que la cirugía menor aplicada (punto de sutura) era una opción válida pero no necesaria para la curación, pues existen otros métodos no quirúrgicos (adhesivos tisulares, suturas adhesivas, trenzado capilar) que hubieran servido para aproximar los bordes de la herida superficial producida (aproximadamente de 1 cm. de ancho). La sentencia apelada consideró que sí había existido ese tratamiento, aplicando la doctrina de la STS 26 noviembre 2010 (Pte Bacigalupo), que resolvió precisamente un recurso frente a una sentencia dictada por esta misma Sección, que revocó. El recurrente, con cita de esa misma resolución y la de 11 marzo 2010, entiende que al no haber sido necesario objetivamente el punto de sutura, pues existían esos otros métodos, no puede considerarse que concurra el mencionado requisito.

La posición de la jurisprudencia no es divergente en el sentido expuesto por el recurrente, hasta cierto punto, pues hay evidentes elementos de conexidad, y matizaciones en algún otro extremo. La STS de 11 marzo 2010 (Pte. Prego) dice que " es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la sentencia " y que, " respecto al único punto de sutura que se le aplicó, la perito informante puso de relieve que para esa herida se le podría haber aplicado un tira "stir-strip" o punto de aproximación, que obviamente no es un tratamiento quirúrgico. El que se le aplicó (punto de sutura) sí lo era, pero la prueba practicada sólo permite afirmar que se le dió el punto, no que le fuera objetivamente necesario. Más bien su innecesariedad se desprende de la posibilidad de optarse por el otro sistema de aproximación de los bordes de la pequeña herida sufrida. En definitiva: hay prueba de cargo sobre que el lesionado recibió tratamiento antiinflamatorio y un punto de sutura que es tratamiento quirúrgico. Pero esa prueba no evidencia ni el alcance e importancia que realmente tenía la medicación antiinflamatoria para su curación, ni tampoco que fuese objetivamente necesario el punto de sutura, no ya rigurosamente entendida la necesidad como condición sin la cual la curación no sucedería sino ni siquiera como único medio para obtener la misma clase de curación que la ciencia médica puede hoy proporcionar, dado que para lograr lo mismo también era posible otro método diferente de la intervención quirúrgica. De todo ello resulta que cuando el hecho probado afirma que el lesionado "precisó" tratamiento quirúrgico se vulneró la presunción de inocencia respecto a esta exigencia del tipo penal, debiendo tal expansión sustituirse por "recibió" un punto de sutura" .

La citada STS de 26 noviembre 2010 (Pte Bacigalupo) no difiere de la anterior en su postulado principal, ya que dice que " La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que el tratamiento médico o quirúrgico, determinante del límite entre el delito del art. 147.1 CP y la falta de lesiones del art. 617 CP, debe ser apreciado en abstracto. Ello quiere decir que no es necesario que el sujeto pasivo haya sido realmente sometido a un tratamiento médico o quirúrgico, sino que el tratamiento médico o quirúrgico haya sido necesario. Este punto de vista se explica porque este elemento diferenciador del delito y de la falta es un indicador de la gravedad de la lesión requerida por el delito ". La diferencia principal que encontramos es que mientras que la primera considera que al existir otros métodos posibles y no se ha acreditado que el empleado de la sutura era preciso -carga de la prueba de la acusación, por ser elemento integrante del tipo, la segunda, aunque admite, como hizo esta Sala, que la médico- forense había afirmado que en la práctica "se colocan grapas de forma sistemática, sin que en muchos casos sea necesario" por razones principalmente estéticas, en aquel caso tuvo en cuenta que el médico de urgencias había puesto la grapa amparado por la lex artis, sin que el tribunal de instancia hubiera contado " con elementos que en el caso concreto le permitieran descartar las razones que el médico de urgencias pudo haber tenido en el momento de su intervención para dar preferencia a la sutura con grapas. Consecuentemente, tuvo por suficientes la manifestaciones de un médico que reconoce que la práctica es la habitual, sin haber podido contrastar la opinión personal de la médico-forense que declaró en el juicio "; es decir, que existía un principio de prueba consistente en que el médico de urgencias suturó la herida, sin que esa declaración hubiera sido contrastada con la del médico forense que habló de la práctica habitual. Por último, esta resolución también afirmó que " la herida producida requería de una aproximación de los bordes mediante vendajes que debe llevar a cabo un médico y que, por tanto, también hubiera sido un tratamiento médico ".

Sentencias más recientes que han abordado siquiera tangencialmente este tema, sin apartarse de la anterior doctrina, son la STS 22 mayo 2011 (Pte. Prego), que dijo que " lo que determina que la causación de una lesión integre el delito del art. 147.1 del Código Penal es que requiera objetivamente tratamiento médico o quirúrgico. Lo relevante no es que se...

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