AAP A Coruña 53/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2012
Número de resolución53/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00053/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de A CORUÑA

N10300

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2000 0300229

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000776 /2011

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0009137 /2010

Apelante: Zulima

Procurador: MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Abogado:

Apelado: Marcos

Procurador: MARIA FARA AGUIAR BOUDÍN

Abogado:

Rollo: 776/11

Proc. Origen: Ejecución de Sentencia 9137/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña

Deliberación el día: 24 de abril de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

A U T O Nº 53/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Ejecución de sentencia 9137/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo 776/11, en los que aparece como parte APELANTE : DOÑA Zulima representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro, y como APELADO : DON Marcos representado por la procuradora Sra. Aguiar Boudín, sobre "ejecución de título judicial", y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 5 de julio de 2011 cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo estimar la oposición formulada por la Procuradora Doña Fara Aguiar Boudin en nombre y representación de Don Marcos, acordando, no ha lugar a despachar ejecución respecto de cantidad alguna contra el demandado. No hay expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Zulima, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 24 de abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 22 de abril de 2008 y 18 de marzo de 2010, entre otras resoluciones, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.

Otra de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001 ). Por ello, sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997, por todas). En definitiva, el art. 218.1 de la LEC constituye una manifestación, en el campo específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española, como también lo es el ya señalado deber de motivación, en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991 y 25 marzo 1996 ).

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