ATS, 14 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 184/04 seguido a instancia de D. Sebastián contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y NEW BY AIR VALENCIA S.L., no comparecida, sobre Despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Sebastián, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de septiembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Francisco Sanchis Juste en nombre y representación de D. Sebastián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación del núcleo básico de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de determinación de la infracción legal y falta de contradicción.. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso se plantea con incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para recurrir. Así, en primer lugar, es doctrina unificada de esta Sala que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias", así, entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002

(R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03).

El escrito de preparación del recurso que ahora es objeto de examen no determina el referido el núcleo de contradicción, hasta el extremo de que de su lectura no es posible deducir cuál es la causa motivadora de la impugnación, lo que constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley, y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

El escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a transcribir el relato fáctico de la sentencia recurrida y el fundamento jurídico tercero de la de contraste, lo que no sirve para satisfacer la exigencia establecida en el art. 222 de la citada ley procesal.

TERCERO

Finalmente, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ).

La recurrente incumple la citada obligación pues cita, sin mayor precisión, los arts. 43 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sin razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con las infracciones denunciadas, lo que constituye una causa de indamisión a añadir a las anteriores.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). La actora y recurrente aduce la existencia de contradicción entre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de septiembre de 2005, y la única sentencia de contraste idónea que fue citada en preparación y formalización, del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003 (R. 3054/2001 ).

En el caso de la sentencia recurrida, el demandante prestaba servicios como mensajero con vehículo propio (furgoneta de tara 930 K), sin contrato de trabajo y con alta en el RETA, realizando las funciones de reparto de mensajes y paquetería relacionadas en el hecho probado tercero del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, y que coincidían con las contratadas entre le Banco BBVA y la empresa New Air Valencia en virtud del contrato de prestación de servicios pactado entre ellas el día 21-1-2001. Para la realización de sus funciones, aparte de la furgoneta señalada, el actor utilizaba un teléfono móvil adquirido por New Air, pagando el propio demandante las llamadas que luego repercutía en la contratista. Además, disponía de una tarjeta de acceso al BBVA del tipo que utilizan los clientes bancarios, y tenía una llave del apartado de correos del Banco, y otra de un local de dicha entidad donde se depositaban los equipos de informática averiados. El actor había sido autorizado por el Banco para recoger en el Servicio de Correos la documentación y paquetería a éste destinada, y que luego depositaba en una caja o cubeta dispuesta al efecto. Por las tardes el actor realizaba servicios de transporte y entrega de paquetes y documentos para otras empresas. El día 10-4-2003, el actor formuló denuncia contra New Air y contra BBVA ante la Inspección de Trabajo, por cesión ilegal, que dio lugar a la apertura de expediente sancionador. El banco tomo la decisión de prescindir de los servicios del actor el día 3- 2-2004, y el 26-3-2004 rescindió el contrato con New Air, con efectos del 30-4-2004. Finalmente, el actor demandó a ambas empresas por despido y cesión ilegal, que fue desestimada en la instancia. La sentencia de suplicación desestimó el recurso interpuesto contra dicha decisión, al no apreciar la existencia de cesión ilegal, toda vez que el actor realizaba los servicios objeto de la contrata, sin que hecho de que tuviera acceso y realizara alguna de sus actividades en locales del BBVA implique que la empresa contratista careciera de soporte empresarial, dado que su actividad es fundamentalmente la mensajería.

En el caso de la sentencia citada de contraste, los actores suscribieron contratos para obra o servicio de duración determinada con la empresa DTG, que prestaba, en régimen de contrata, el servicio de marketing telefónico para AIRTEL, en una campaña de atención al cliente. El contrato entre ambas empresas se había concertado con una duración inicial hasta 31 de diciembre de 1999, y el 17 de ese mes AIRTEL notificó a DTG la intención de no prorrogarlo. Consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia cómo estaban distribuidas las facultades organizativas y de gestión entre ambas empresas, de tal manera que a DTG, que tenía su propia organización empresarial, correspondía amonestar e imponer sanciones a los trabajadores que prestaban servicios en la campaña, establecer las normas para el disfrute de las vacaciones, y para el acceso y salida del personal, así como verificar la selección y formación de dicho personal, por el que dicha empresa cotizaba a la Seguridad Social. Los trabajadores prestaban servicios en el centro de trabajo de AIRTEL, que era quien proporcionaba el equipo informático y telefónico; mientras que el control del trabajo se llevaba a cabo mediante monitorizaciones, en las que se otorgaban puntuaciones por parte de ambas empresas. Y en el contrato suscrito por AIRTEL y DTG se establecía un sistema de remuneración del servicio por tarifas fijadas por unidad de tiempo, en las que se establecen valores en función del tiempo diurno, nocturno o en festivos, elemento que lleva a la Sala a estimar que el factor trabajo era el elemento decisivo del precio del servicio.

Lo expuesto evidencia que las sentencias no son contradictorias, porque en la sentencia de contraste se aprecia cesión ilegal por considerar que la empresa contratista no realiza una actividad empresarial propia, ni pone en juego su organización productiva, al desarrollar el servicio contratado en los locales de la empresa principal, sin que dicha localización se justifique por razón de su naturaleza, y ser esta última la que aporta todos los elementos de producción esenciales, salvo los trabajadores, para el desarrollo del servicio, circunstancias que no concurren en la sentencia impugnada, en la que el actor realizaba su trabajo en los locales de la empresa principal por así requerirlo la propia naturaleza del servicio de mensajería contratado, que exigía el acceso al apartado de correos y a determinados locales de dicha entidad codemandada, mediante el uso de las llaves y de la tarjeta que a ese efecto le fueron entregadas al demandante.

Por lo que, no habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Sanchis Juste, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 1539/05, interpuesto por D. Sebastián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valencia de fecha 3 de noviembre de 2004

, en el procedimiento nº 184/04 seguido a instancia de D. Sebastián contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y NEW BY AIR VALENCIA S.L., no comparecida, sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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