ATS, 29 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 209/04 seguido a instancia de DOÑA Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA NAVARRA, sobre Incapacidad Temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Gloria, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 30 de noviembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2006 se formalizó por la Letrada Doña Juana María Ollo Elizaga en nombre y representación de DOÑA Gloria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La recurrente, camarera en un café bar y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 30-4-02. El 11-11-03 se emitió el informe de valoración médica con las siguientes conclusiones: "proceso que ha agotado los 18 meses de IT, con JC de LNH de cel, Grande B abdominal de crecimiento rápido que ha sido tratada según protocolo y posterior radioterapia, finalizada en jul/03, actualmente en remisión, con persistencia de pancitopenia moderada y en tratamiento actual mediante factores estimulantes". La propuesta del EVI se efectuó con fecha 12-11-03 en el sentido de considerar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y el 21-11-03 el INSS dictó resolución denegando la prestación por no reunir la interesada el periodo de carencia de 1.825 días, pues acreditaba 1.177 días cotizados. Contra dicha resolución la recurrente interpuso reclamación previa alegando lo siguiente: "no estoy de acuerdo con el contenido de la resolución que recurro porque considero no tomar en cuenta el proceso de recuperación que estoy experimentando y que según los médicos que me tratan dentro de unos meses me va a permitir desarrollar mi actitud laboral de una forma normal. Por ello desearía que se volviera a revisar mi expediente teniendo en cuenta los informes que adjunto, a fin de que los resultados sean correctos y acordes con mi situación ampliando el periodo de incapacidad temporal, como indican desde el Instituto Navarro de Salud Laboral, debido a la excepcionalidad de mi situación". La reclamación fue desestimada el 11-2-04 en el entendimiento de que las lesiones habían sido correctamente valoradas y la resolución impugnada era ajustada a derecho. Presentó demanda el 24-3-04 interesando que se le reconociese el derecho a permanecer en situación de incapacidad temporal hasta el alta médica por mejoría o hasta agotar el periodo máximo de incapacidad temporal legalmente establecido. El juzgado estimó la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimó la demanda absolviendo en la instancia a las codemandadas, sin perjuicio del derecho de la actora a ejercitar adecuadamente las acciones que le correspondan en reclamación de su derecho, todo ello sobre la base de la incongruencia entre lo discutido en el expediente administrativo y lo solicitado en el acto de juicio. En suplicación la actora pidió en primer lugar la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero la sentencia recurrida razona que si el INSS resolvió denegando la solicitud de invalidez permanente y absteniéndose de entrar a determinar el grado al no reunir la interesada el periodo de cotización exigido, las pretensiones de la demanda no se refieren a la procedencia o no de la incapacidad permanente sino al derecho a permanecer en incapacidad temporal, por lo que desestima esa primera pretensión. Y también desestima el motivo por el que se denuncia la infracción del art. 131 bis, párrafo segundo LGSS, porque lo ocurrido es que la trabajadora permaneció de baja durante 18 meses, informó el EVI en el sentido de considerarla en situación de incapacidad permanente absoluta y el INSS resolvió sin declarar ningún grado invalidante por falta de carencia. Eso es lo impugnado en la reclamación previa y ahora no cabe solicitar la prórroga de la incapacidad temporal porque ya terminó ope legis, procediendo en todo caso iniciar nuevamente los trámites para una nueva petición.

En el recurso se plantean dos puntos de contradicción: mediante el primero la parte pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la presentación de la demanda con el objeto de que el juez conceda un plazo de cuatro días para subsanar el defecto de falta de agotamiento de la vía administrativa; y para el caso de entrarse al fondo del asunto, la recurrente sostiene que tiene derecho a continuar en situación de incapacidad temporal hasta el alta médica o hasta la calificación de las secuelas.

La sentencia alegada para el primer motivo es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de junio de 2003, dictada en un proceso sobre encuadramiento en el Régimen Especial del Mar de unos trabajadores que habían prestado servicios durante determinados periodos en tareas de estiba y desestiba. El juzgado había estimado parcialmente las demandas declarando su derecho a estar encuadrados en el REM y absolviendo a las codemandadas del resto de los pedimentos por estimar la excepción de falta de acción. En lo que interesa a este recurso la TGSS y el ISM alegaron en suplicación la falta de agotamiento de la vía previa a la judicial porque los actores solo habían hecho una reclamación inicial y mes y medio después interpusieron la demanda. La sentencia acoge el motivo teniendo en cuenta la falta de constancia de que al escrito se le hubiese dado el valor de reclamación previa, y la nueva redacción dada al art. 71 LPL por la Ley 24/01, conforme a la cual es el interesado quien tiene que solicitar el derecho pretendido, instruirse un expediente y dictarse una resolución contra la que tendría que haberse formulado reclamación previa. Como no se ha hecho así lo correcto sería confirmar el fallo de instancia, pero atendiendo a que la STC 12/2003 admite la posibilidad de una subsanación ex post de la demanda, la sentencia declara de oficio la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas hasta la providencia de admisión a trámite de la demanda para que se conceda a los actores un plazo de cuatro días en el que deberán acreditar el agotamiento de la vía previa, bajo apercibimiento en otro caso de archivo de los autos.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

En el caso de la sentencia recurrida la actora causa baja el 30-4-02 iniciando un proceso de incapacidad temporal cuyo plazó máximo se agota el 30-10-03, fecha en la que cesa en la empresa por "agotamiento de IT", firmando el correspondiente finiquito. El 11-11-03 se emite el informe de valoración médica, el EVI dicta el informe propuesta con fecha 12-11-03 y la entidad gestora resuelve el expediente el 21-11-03, lo que supone la extinción del proceso de incapacidad temporal. Como la recurrente pretende seguir cobrando la prestación y le han cursado una nueva baja médica el 28-11-03, interpone reclamación previa contra aquella resolución solicitando que se amplie el periodo de incapacidad temporal, y, al ser desestimada, formula la demanda pero siempre insistiendo en esa petición. El supuesto de la sentencia de contraste es distinto porque lo sucedido simplemente es que los actores habían presentado una solicitud de encuadramiento en el REM en el mes de mayo de 2002, la entidad gestora la desestimó y acto seguido presentaron la demanda.

La recurrente alega la identidad absoluta entre los supuestos comparados, pero, aparte de que esa afirmación no puede sostenerse a la vista de lo expuesto, es preciso tener en cuenta también la doctrina unificada sobre la caducidad de la instancia. La STS de 25-10-2004 (R. 2420/03), con cita de las SSTS de 25-3-1999 (R. 2093/98), 11-12-2003 (R. 1764/03 ) y 20-1-2004 (R. 2344/02), declara que estos asuntos carecen de contenido casacional porque no pueden ampararse en el art. 205 LPL debido a que el "supuesto fondo" no encaja ni en los apartados a) y b) de dicho artículo, pues no afectan a la jurisdicción, ni en el apartado

c), al no tratarse de normas reguladoras de la sentencia ni del quebrantamiento de formas esenciales del juicio, pues dicho trámite previo no es forma esencial del juicio sino, en su caso, un procedimiento anterior a éste y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión. Solo queda abierta la posibilidad de acceso al recurso cuando, por cualquier efecto reflejo, se le hubiera producido a la parte indefensión, porque en ese caso resultaría vulnerado el art. 24.1 CE y el recurso podría encauzarse por la vía del art. 205 c) LPL . Y, como señala el Ministerio Fiscal, en este caso carece de trascendencia lo resuelto en suplicación porque la recurrente puede volver a plantear su demanda.

SEGUNDO

La sentencia de contraste alegada para el segundo motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero de 2004, dictada en un procedimiento de ejecución instado por la actora frente a la Mutua LA FRATERNIDAD. La trabajadora había impugnado el alta médica de la Mutua de 1-4-99, el juez de instancia desestimó la demanda pero la Sala de suplicación revocó el fallo y declaró el derecho de la demandante a seguir percibiendo las prestaciones de incapacidad temporal hasta la curación definitiva, lo cual efectuó la Mutua si bien dejó de pagar el 1- 6-01, fecha en que se cumplía el plazo de treinta meses desde el inicio del proceso de incapacidad temporal. El 29-5-02 la entidad gestora dictó resolución denegando el reconocimiento de cualquier grado de invalidez, y lo pretendido por la demandante era el abono de la prestación hasta ese momento. Resumidamente, la sentencia razona que la prórroga de efectos de la incapacidad temporal está prevista en el art. 131 bis 3 LGSS hasta la calificación, de modo que si ésta se produce pasados los treinta meses, no puede culparse al beneficiario del retraso de la Mutua en iniciar el expediente de valoración de secuelas y remitirlo al INSS. En consecuencia, el fallo que ordenaba el pago de la incapacidad temporal solo puede entenderse cumplido cuando se califican las lesiones de la demandante.

En este punto tampoco hay contradicción entre las sentencias comparadas porque se trata de supuestos distintos. En la recurrida el plazo máximo de 18 meses se agota el 30-10-03 y la calificación se produce dentro de los tres meses siguientes, concretamente el 12-11-03, extinguiéndose desde esa fecha la situación de incapacidad temporal (art. 131 bis 1 y 2 LGSS ), mientras que lo ocurrido en el caso de la sentencia de contraste es que se demora la calificación con la consiguiente prórroga de efectos hasta la calificación de incapacidad permanente (art. 131 bis 2, párrafo segundo y 3 LGSS ). Por lo tanto, para cada una de las situaciones están previstas legalmente unas consecuencias diferentes.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Juana María Ollo Elizaga, en nombre y representación de DOÑA Gloria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 85/05, interpuesto por DOÑA Gloria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 21 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 209/04 seguido a instancia de DOÑA Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA NAVARRA, sobre Incapacidad Temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR