ATS, 30 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de "Nitratos de Castilla SA", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de enero de 2005 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid en el recurso nº 1949/2000.

SEGUNDO

Por Providencia de 15 de marzo de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad 74.210.244 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede de 25 millones de pesetas, teniendo en cuenta el importe total de las cuotas liquidadas (74.210.244 pesetas) y el período que abarca la liquidación (ejercicio de 1993). (artículos

86.2 b ), 42.1 a) y 41.3 de la LRJCA).

Ese trámite fue cumplimentado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Nitratos de Castilla SA" contra la Resolución del Jefe de la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Provincial de la Tesorería General de Valladolid de 18 de febrero de 2000, y la del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 21 de julio de 2000 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. En virtud de estas Resoluciones se confirmó el acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social núm. 461/99 de 15 de noviembre de 1999 girada a la recurrente por falta de ingreso, en relación con el período 17 de septiembre de 1993 a 31 de diciembre de 1993.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956 -precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Pues bien, aunque el importe global de la reclamación supere el límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, 89.052 .292 pesetas tras la rectificación en vía administrativa del acta inicial que fijaba la cuantía en 92.240.855 pesetas, lo cierto es que ésta se refiere al período 17 de septiembre de 1993 a 31 de diciembre del mismo año, y no como por error se indicó en nuestra providencia de 15 de marzo de 2006 a todo el ejercicio de 1993.

La cantidad reclamada por la Administración y que es objeto del presente recurso asciende a 89.052.292 pesetas y se sujeta al siguiente desglose:

Cuotas reclamadas en concepto de Seguros Sociales: 69.341.514 pesetas

Cantidades reclamadas en concepto de Primas de Accidentes: 4.858.730 pesetas

Recargo del 20%: 14.842.048 pesetas.

En estas circunstancias, y como ya se ha anticipado, es doctrina reiterada de este Tribunal, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cifras que deben tomarse en consideración a los efectos de fijar la cuantía para acceder al recurso de casación son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, de lo que se desprende, razonablemente, que ninguna de las cuotas correspondientes al citado período de 1993 supera en ninguno de los concretos meses objeto de revisión, el límite casacional de los 25 millones de pesetas.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en Autos de 12 de noviembre de 1999 y 21 de septiembre de 2001 .

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que en el presente caso la cuestión verdaderamente planteada es la relativa a determinar las consecuencias de anulación por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2000 de un Expediente de Regulación de Empleo que afecta a 257 trabajadores debiendo referirse la cuantía al montante global de dicha decisión, y a determinar si dicha sentencia despliega o no efectos retroactivos en relación con el asunto enjuiciado en este proceso, sin que por ello pueda hablarse en este proceso de acumulación de pretensiones.

Tales alegaciones no pueden prosperar, pues en su planteamiento olvida el recurrente que es doctrina reiterada de este Tribunal que a los efectos de la determinación de la cuantía para acceder al recurso de casación el dato relevante está constituido por la determinación económica a la que se contrae la reclamación, en este caso las liquidaciones de las cuotas adeudadas, sin que pueda otorgarse relevancia a estos efectos al resto de cuestiones que plantee el recurso. Desde esta perspectiva, las alegaciones de la recurrente se oponen a la regla del artículo 41.3 de la LRJCA y a la sucesiva doctrina de este Tribunal sobre determinación de la cuantía en supuestos como el ahora examinado, ya que no cabe desconocer que si bien se extendió una sola acta, confirmada por las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, sin embargo, lo cierto es que en ella se refleja para una deuda para con la Seguridad Social, por falta de alta y cotización de los trabajadores que en la misma se relacionan, que corresponde a diversas mensualidades, pues abarcan el periodo indicado de 1993.

Finalmente, baste añadir que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a veinticinco millones de pesetas no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción.

En consecuencia, no desvirtuando las alegaciones del recurrente los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida. QUINTO.- Respecto al pago de las costas, deben imponerse al recurrente por imperativo del artículo

93.5 de la mencionada Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Nitratos de Castilla SA", contra la Sentencia de 31 de enero de 2005 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid en el recurso nº 1949/00, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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