ATS 2584/2006, 30 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2584/2006
Fecha30 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección tercera), en el Rollo de Sala nº 61/05, dimanante del Sumario nº 2/04 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Carlet, se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, en la que se condenó a Pedro Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 16 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de 14750 euros en concepto de responsabilidad civil y abono de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Pedro Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Isabel Afonso Rodríguez por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851 de la misma Ley Rituaria penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender conculcado su derecho a la presunción de inocencia, y por la vía de la infracción ordinaria de ley, el motivo tercero denuncia la indebida aplicación del artículo 138 del Código penal

  1. Alega el recurrente, de forma coincidente en ambos motivos, que no ha existido prueba de cargo referida al dolo de matar, por lo que no debió ser condenado por un delito de homicidio.

  2. La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando en múltiples precedentes que la constatación del dolo es una cuestión jurídica que se debe llevar a cabo a través de una serie de indicadores de carácter objetivo que se refieren a la disposición interna del autor en el momento del hecho. En este sentido la jurisprudencia se orienta desde hace tiempo en el mismo sentido que la doctrina más moderna, que ha comenzado a exponer los criterios de objetivación del elemento subjetivo del delito a través de trabajos que, en términos generales, coinciden con los que se exponen en nuestros precedentes. Con frecuencia se hace referencia en este contexto a la necesidad de inferir la concurrencia del dolo de determinados indicios ( STS 29-7-2004 ). En este sentido, existe una amplia y reiterada jurisprudencia de esta Sala que viene a establecer como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos; i) Conducta posterior del autor (por todas, SSTS 11-12-2002 y 15-7-2003 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el Fundamento de Derecho primero señala expresamente los criterios tenidos en cuenta por la Sala para inferir el ánimo homicida, concretándolos en las circunstancias concurrentes del hecho, en particular en la idoneidad del medio empleado (una navaja), la localización y gravedad de las heridas causadas (herida en el pecho de 2-3 centímetros y otra en el costado izquierdo de 13 centímetros de profundidad que pudo ser mortal si hubiese afectado a la aorta), acompañadas de una clara amenaza de muerte ("payo, te voy a matar").

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24.1 de la Constitución española, al entender vulnerado su derecho a recibir una tutela judicial efectiva.

  1. Mantiene el recurrente que nunca debió ser condenado por un delito de homicidio en grado de tentativa sino por unas lesiones consumadas, insistiendo de nuevo en la inexistencia del animus necandi.

  2. Como es bien sabido, en relación al derecho a recibir una tutela judicial es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la que entiende que dicho derecho se concreta, entre otros, con el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho respecto a las pretensiones debidamente deducidas, pero, en ningún caso, ello supone la existencia de un derecho al éxito de las mismas, de tal forma que la resolución fundada podrá ser favorable o desfavorable respecto al justiciable.

  3. Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa se evidencia la inviabilidad del motivo, toda vez que el recurrente recibió cumplida respuesta judicial al aplicar un tipo penal que, dada la existencia de ánimo de matar, se concretó en el homicidio intentado, producido.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Sostiene el recurrente que en la causa ha quedado acreditado documentalmente que las heridas sufridas por la víctima tan solo de una manera hipotética podían haber conducido a un desenlace fatal, lo que vendría a evidenciar, a su parecer, la ausencia de dolo homicida.

  2. Es doctrina sólidamente consolidada de esta Sala la que considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran unos tasados requisitos: el documento acreditativo del error que se denuncia requiere, en primer lugar, que se apoye la impugnación es una verdadera prueba documental y no en prueba de otra clase, como la prueba personal documentada en el proceso, lo que excluye a las declaraciones de testigos, peritos y acusados. En segundo término, el documento, el cual debe ser identificado de forma precisa por el recurrente, debe acreditar la equivocación del Juzgador, en otros términos, el documento designado debe expresar un elemento fáctico contrario al declarado en la sentencia o no recogido como hecho probado en la sentencia impugnada. En tercer lugar, el apartado acreditado por la documental designada no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba a valorar por el tribunal, toda vez que entrando en colisión con otros elementos probatorios la función de valorar la prueba corresponde al tribunal de instancia, en los términos resultantes del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en el sentido de que sea relevante en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar. C) En el presente caso el recurrente no señala documento alguno ni concreta los particulares que evidenciarían el citado error, por lo que se hace realmente difícil dar una respuesta a lo que no está ni siquiera mínimamente planteado. No obstante, el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida es claro respecto a la valoración realizada de la entidad de las heridas sufridas por las víctimas las cuales son incorporadas al relato fáctico procedentes del informe del médico forense (informe pericial obrante al folio 42 de la causa).

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como quinto y sexto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.

  1. Denuncia el recurrente que la sentencia omita la existencia del dolo homicida.

  2. Como ya hemos tenido oportunidad de señalar detalladamente en los anteriores razonamientos jurídicos, existió prueba del citado animus necandi inferida de la pluralidad de criterios a que nos referimos en el razonamiento jurídico primero, siendo en los Fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia en donde se da por acreditada la concurrencia del citado elemento subjetivo, pues como hemos dicho de forma reiterada (por todas, STS 24-3-2005 ) nuestra doctrina al respecto viene a establecer que «por lo demás, constituye una exigencia de la estructura de la sentencia condenatoria, que la descripción de hechos probados implique la realización del tipo penal que se aplica. Quizás podrá estar falta de los elementos subjetivos del injusto, que deben inferirse de la fundamentación jurídica, salvo confesión sincera del acusado".

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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