ATS 2573/2006, 11 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2573/2006
Fecha11 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en el rollo de Sala nº 6.816/2.005, dimanante del procedimiento abreviado nº 61/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlúcar La Mayor, se dictó sentencia de fecha 23 Enero de 2.006, en la que se absolvió a Marcos del delito contra la salud pública del que venía acusado, y se condenó a Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el primer inciso del artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesorias, multa de 7.000 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y mitad de las costas causadas.

Se acordó, igualmente, el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Luis Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Silvia González Milara, invocando como motivos:

  1. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim .

  2. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo

    368 del Código Penal .

  3. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la LECrim, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

  4. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2º de la LECrim, por ausencia de expresión de los hechos probados.

  5. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, por ausencia de resolución en sentencia de todos los puntos objeto de la defensa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En virtud de lo dispuesto en el artículo 901 bis a) de la LECrim, invocados en el recurso tres motivos por quebrantamiento de forma, procede su estudio preferente, dado que su estimación conllevaría la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para la subsanación del defecto cometido.

PRIMERO

El tercer motivo denuncia, al amparo del inciso segundo del artículo 851.1º de la LECrim, el vicio "in iudicando" consistente en existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. A) Alega la defensa que dicha contradicción se ha producido al afirmarse, por un lado, que la sustancia intervenida no pertenecía ni en todo ni en parte al coacusado absuelto y, por otro, que se le absuelve por no haberse probado que traficara con la droga, si bien resulta evidente que la detentaba.

  1. Para que un quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados constituya un medio eficaz de impugnación de las sentencias es preciso que la contradicción reúna las siguientes notas: a) Ha de ser gramatical, y no conceptual; b) Interna, pues ha de producirse en el seno del relato histórico, y de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate, y, menos aún, con diligencias practicadas durante las fases sumaria o plenaria del proceso;

    1. Esencial, pues ha de referirse a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes; d) Afectar al recurrente, y no recaer sobre frases o vocablos que atañan exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen la supuesta contradicción para el impugnante; y, finalmente, e) Insubsanable, no siendo posible, aun con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí ( STS de 19 de Enero de 2.000 ).

  2. Dispone el primer apartado del "factum" que la noche de autos "miembros de la Guardia Civil que llegaron a la estación de servicio Virgen de las Nieves de Benacazón registraron el automóvil SEAT Marbella X-....-X propiedad del padre del acusado (absuelto); y encontraron encima del salpicadero envueltas en papel cinco barritas de polvo blanco prensado con una proporción de cocaína del 54,60%, cuyo peso total era de 53,66 gramos, que tenían un valor en el mercado clandestino de estupefacientes de 3.674 euros", y el último inciso del apartado segundo señala que "las cinco barritas mencionadas pertenecían al menos en parte a Luis Carlos (es decir, el ahora recurrente), que tenía el propósito de venderlas a terceras personas para que las consumieran".

    Entre ambos párrafos no existe la contradicción pretendida por la defensa. En ningún momento se afirma en los hechos que el acusado que resultó absuelto detentara parcialmente la cocaína incautada -como da a entender el recurrente-, sino que las barritas de cocaína pertenecían, en todo o al menos en parte, a quien ahora recurre, y en cualquier caso bajo una conducta demostrativa de una tenencia preordenada al tráfico con terceros.

    La defensa del recurrente reinterpreta la narración histórica de los hechos en un sentido favorable a sus pretensiones, extrayendo conjeturas que no se ajustan a la dicción literal del texto fáctico.

    De este modo, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim. SEGUNDO.- Con el ordinal cuarto y al amparo del artículo 851.2º de la LECrim, se invoca como quebrantamiento de forma la ausencia de expresión en la sentencia de los hechos que han resultado probados, limitándose a designar que los alegados por la acusación no han resultado probados.

  3. Alega el recurrente que la sentencia impugnada únicamente expresa que los hechos alegados por la acusación no han resultado probados, sin hacer expresa relación de los que sí lo han sido, particularmente en lo relativo a su condición de consumidor de sustancias estupefacientes al tiempo de los hechos.

  4. El vicio formal que se recoge en el artículo 851.2º de la LECrim implica que el relato fáctico de la resolución impugnada sea inexistente, careciendo por completo de declaración de todo hecho.

    Como ha señalado la reciente STS nº 1.005/2.006, de 11 de Octubre, cuando el Tribunal omite indebidamente una relación de hechos probados, esta vía casacional solamente da lugar a la anulación de la sentencia y a la devolución de la causa al Tribunal de instancia para el dictado de una nueva, en la que deberá hacer constar los hechos que considera probados según su valoración de la prueba. Pero no puede conllevar la inclusión de nuevos hechos en el relato fáctico según la valoración probatoria efectuada por la parte. En cuanto al fondo, esto es, en cuanto a la valoración de la prueba, la existencia de arbitrariedad o error patente podrían ocasionar la anulación de la condena. Ahora bien, tratándose de sentencias absolutorias, sólo podrían dar lugar a una nueva sentencia en la que se corrija el defecto de motivación.

  5. En ningún pasaje de la narración fáctica se dispone, como afirma el recurrente, que "los hechos alegados por las acusaciones no se han probado". Más bien al contrario, el "factum" describe con rotundidad lo sucedido la noche de autos, determinando cuál fue el resultado del registro policial del vehículo, cuál era la posición que en el interior del mismo tenía cada ocupante y a quién correspondía la posesión de las sustancias incautadas.

    Con sus manifestaciones, el recurrente en realidad pretende la inclusión como hechos probados de extremos que para la Sala no gozan de tal condición, concretamente en cuanto al hábito de consumo de cocaína por el acusado, cuestión que resulta extraña al motivo que se invoca, tal y como viene sosteniendo esta Sala.

    Procede acordar su inadmisión a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim. TERCERO.- En el quinto motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, la ausencia de resolución en sentencia de todos los puntos objeto de la defensa.

  6. Considera el Letrado que la sentencia deja sin respuesta la alegación de parte consistente en determinar el reparto de la droga entre los tres coacusados, así como si, efectuada dicha distribución, las dosis resultantes superan el umbral de las dosis mínimas psicoactivas.

  7. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; 2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible esto último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS nº 1.094/2.006, de 20 de Octubre, y nº 1.008/2.006, de 19 de Octubre ).

  8. La pretensión de autoconsumo esgrimida por la defensa recibió adecuada respuesta en el apartado 4º del F.J. 2º de la sentencia, donde se especifica: "Por el contrario, acreditado que el acusado Javier era al menos uno de los propietarios de la cocaína intervenida, su afirmación de que su único propósito era el de consumirla al igual que sus amigos, no ha sido confirmada por las pruebas practicadas. Ya que insistiendo en que era al tiempo de los hechos consumidor habitual de cocaína, ese consumo no se ha acreditado en absoluto; y por ello y teniendo también en cuenta el peso de las sustancias intervenidas y su proporción de cocaína pura, la única explicación lógica de la tenencia de las mismas es la (de) que su intención era la de traficar con ellas".

    El Tribunal deja clara constancia de que, aun en el caso de que la totalidad de la droga no perteneciera al acusado recurrente, su conducta en ningún momento deviene atípica por falta de objeto, pues no se trata de una tenencia de drogas extremadamente nimia ni insignificante que prive de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal, supuestos en los que opera la doctrina sobre las dosis mínimas psicoactivas.

    Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, constituye una desnaturalización del cauce casacional empleado pretender por esta vía una reelaboración de la prueba, que es la finalidad última que subyace en el motivo articulado.

    En consecuencia, el motivo ha de ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim. CUARTO.- Descartada la procedencia de los motivos anteriores, en el primero de los consignados en el recurso, formalizado como "error facti" al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  9. Como documentos erróneamente valorados, designa la defensa del recurrente el informe del laboratorio de estupefacientes (F. 38), el acta de manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil (F. 1), las declaraciones de los acusados (F. 18 a 24) y el escrito de conclusiones provisionales de la defensa (F. 127 a131).

  10. Es doctrina inveterada de esta Sala la que determina que las declaraciones de los testigos y de los acusados, aunque documentadas en la causa y acreditadas por la fe pública judicial del Secretario judicial, no son documentos a efectos casacionales, sino meras declaraciones documentadas, pues tales manifestaciones no sirven para demostrar el error en la apreciación de la prueba, al no garantizar ni la certeza ni la veracidad de las declaraciones vertidas. Como pruebas simplemente personales, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, al amparo del artículo 741 de la LECrim, no siendo por ello susceptibles de revisión en casación por la vía del artículo 849.2º. Ni el atestado, ni el escrito de calificación tienen tampoco carácter documental, a efectos casacionales.

    Los documentos que consignan la prueba pericial están igualmente privados de tal condición, dado que se estima que la pericia es prueba personal -y no documental- aunque aparezca documentada a efectos de constancia. Esta prueba sólo excepcionalmente tiene reconocido tal carácter en las ocasiones en las que, existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el órgano "a quo" los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable ( SSTS de 24 de Diciembre de 2.003, 4 de Marzo de 2.004 y 29 de Marzo de 2.004, entre otras ). Así pues, el informe pericial no es documento a efectos casacionales, por lo que sólo podrá ser tenido en cuenta en esta instancia cuando se ataquen las conclusiones del Tribunal de instancia por tratarse de un informe manifiestamente insostenible desde un punto de vista científico o bien el Tribunal se haya apartado del mismo sin motivación razonada.

    El apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documentos invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  11. De conformidad con la doctrina precedente, el motivo ha de ser inadmitido a trámite, puesto que los documentos que se citan carecen del carácter de tales en esta instancia casacional. La defensa incumple asimismo el deber de designar los concretos particulares de los que se desprenda el error de valoración, limitándose a hacer consideraciones genéricas sobre el contenido de tales medios de prueba documentados, consideraciones que únicamente muestran su discrepancia frente a la convicción de cargo alcanzada por la Sala "a quo".

    En cuanto al análisis pericial que también se invoca, merece igual suerte de inadmisión, dado que el órgano de instancia, lejos de separarse del mismo, se ha aquietado plenamente a su contenido al determinar en los hechos que las sustancias incautadas por los agentes actuantes resultaron ser cinco barritas de cocaína, con un peso total de 53,66 gramos y una riqueza del 54,60%.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim. QUINTO.- Finalmente, en el segundo motivo, por la vía de la infracción de ley prevista en el artículo 849.1º de la LECrim, se alega la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  12. Con expresa vinculación al motivo precedente, considera la defensa que de la documental antes citada resulta la atipicidad de la conducta que la Sala atribuye a su representado, dado que la cocaína poseída por el mismo, en cantidad real inferior a 30 gramos de sustancia neta, estaba destinada en su totalidad al autoconsumo, y en ningún momento al tráfico con terceros.

  13. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere: a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1º CE ); y, c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito.

    En el Pleno no jurisdiccional de 24 de Enero de 2.003, esta Sala tomó el acuerdo de considerar apta para ser calificada penalmente como típica aquella tenencia que alcanzare, al menos, las dosis mínimas psicoactivas de cada tipo de sustancia, según los datos consignados sobre el particular en el informe emitido "ad hoc" por el Instituto Nacional de Toxicología. Por lo que se refiere a la cocaína, tal dosis es de 50 miligramos o, lo que es lo mismo, de 0.05 gramos, para cuya exacta determinación ha de hacerse constar su grado de pureza en el análisis de este tipo de sustancias ( SSTS de 30 de Diciembre de 2.003 y 13 de Febrero de

    2.004, entre otras muchas ).

    En reiterada jurisprudencia, hemos venido afirmando, asimismo, que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

  14. La desestimación del motivo precedente, al que expresamente vincula el recurrente el actualmente examinado, conlleva el lógico rechazo de este último en este trámite. Partiendo del "factum" de la sentencia, la conducta resulta plenamente típica en tanto que subsumible en el artículo 368 del Código Penal, tal y como ha efectuado el órgano "a quo", al tratarse de una tenencia con vocación de tráfico.

    Pese a la vía empleada, el recurrente, sin negar la posesión -al menos parcial- de las barritas de cocaína, insiste de nuevo en la deducción del destino al tráfico efectuada por la Sala de instancia, circunstancia ésta que, como ya hemos analizado en motivos anteriores, viene avalada tanto por el importante dato de no haberse acreditado que el recurrente fuera consumidor, como también por la elevada cantidad objetiva y el precio de mercado de las sustancias incautadas -29,298 gramos de cocaína en estado puro, valorados en 3.674 euros-, de cuya posesión ha de inferirse rectamente tal vocación de tráfico, al tratarse de cifras muy superiores a las habituales en el acopio de un consumidor de grave adicción, y que incluso resultarían notablemente excesivas en el caso de un consumo compartido con sus acompañantes.

    El motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo de los artículos 884.3º y 885.2º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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