ATS 2636/2006, 11 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2636/2006
Fecha11 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 33/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 512/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón, se dictó sentencia de fecha 29 de Junio de 2.006, en la que se condenó a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su doble modalidad de sustancias que causan y que no causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, accesorias, multa de

2.107,26 euros y costas.

Se acordó, igualmente, el comiso de la droga y del dinero intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Carlos, en el cual, renunciando expresamente al tercero de los motivos anunciados, fueron finalmente formalizados los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación denuncia el recurrente, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el ámbito internacional en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas .

  1. Alega en su desarrollo que no ha sido acreditado ningún indicio del que se desprenda su intervención o participación en los hechos por los que ha sido condenado, siendo así que el Tribunal sustenta la prueba indiciaria exclusivamente sobre las declaraciones de los agentes policiales, pese a las palpables contradicciones en que incurrieron.

  2. Como ha recordado la reciente STS nº 915/2.006, de 2 de Octubre, el elemento subjetivo del delito contra la salud pública por tráfico de drogas, consistente en el destino al tráfico de la sustancia incautada, ha de ser acreditado mediante una inferencia basada en datos objetivos previamente acreditados. Generalmente se ha tenido en cuenta la cantidad de droga; su variedad; la forma de su preparación; la posesión de instrumentos característicos del tráfico, como balanzas de precisión, recortes de plástico, sustancias de corte, etc.; la capacidad económica del sujeto para adquirir la droga; la existencia de actos concretos de tráfico; y la concurrencia de adicción en el autor en relación con la sustancia intervenida. Además son valorables cuantas circunstancias resulten del caso concreto y sean relevantes.

    La jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento inferencial se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que, desde el punto de vista formal, la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2.003, de 4 de Abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS nº 1.090/2.002, de 11 de Junio ).

    Asimismo, el art. 717 de la LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, siendo prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en una apreciación conjunta de la prueba, según las reglas del criterio racional.

  3. A la valoración del acervo probatorio dedica la Audiencia los fundamentos primero y segundo de la sentencia que se impugna.

    Por un lado, el Tribunal atiende a los hechos objetivos acreditados en la vista. El primero de ellos, las sustancias que se determinan en el "factum" y, respecto de las cuales, la que el acusado estaba manipulando en compañía de otra persona no identificada, según el análisis pericial, resultó ser 60,24 gramos de hachís con un T.H.C. del 12,6%, y lo que llevaba oculto entre su ropa interior, en dos bolsas, eran 27,78 gramos de cocaína con una pureza del 47,7%. El segundo hecho objetivo lo constituyen el dinero y efectos que también portaba consigo el acusado: un total de 105 euros, repartidos en dos billetes de 20 euros, tres billetes de 10 euros y siete de 5 euros, junto con una balanza de precisión.

    Por otro, expone el Juzgador los elementos de los que deduce que la tenencia de tales sustancias estaba encaminada a la realización de actos de tráfico, destacando "la variedad de las mismas (...), siendo altamente significativa la ocupación de la balanza de precisión", así como que "en ningún momento se ha alegado, ni siquiera como conclusión alternativa, la posibilidad de que la droga ocupada estuviese destinada por el acusado para su consumo propio, no habiéndose solicitado diligencia de prueba alguna encaminada

    (a) acreditar su posible adicción a las drogas", cuestión ésta que se verá con más detenimiento en el estudio del siguiente motivo de casación.

    Estima la Sala que, aun en el caso de que sí hubiera sido acreditada la condición de consumidor, de todos modos habría de extraerse la convicción incriminatoria sobre la tenencia preordenada al tráfico, puesto que, frente a las manifestaciones de descargo efectuadas por el acusado -quien negó no sólo dicho destino, sino incluso su presencia en el lugar de los hechos-, se alzan las manifestaciones de los agentes actuantes, los cuales "coincidieron en señalar extremos fundamentales para la incriminación del acusado, cuales son: que el mismo se encontraba en el bar donde entraron los agentes, que el acusado huyó con otra persona corriendo ante la presencia policial, empujando a los policías al hacerlo, que el acusado pudo ser alcanzado y que al cachearle se le encontró la cocaína y el dinero. También declararon que una vez realizada la detención, se encontró en el mismo lugar donde se encontraba el acusado al salir corriendo, el trozo de hachís".

    Finalmente, considera el órgano "a quo" que "la aprehensión de la droga y el dinero, y el testimonio de los policías anteriormente referidos justifica sobradamente una resolución condenatoria". Tal deducción del órgano enjuiciador, sustentada sobre los elementos objetivos reseñados y sobre la pluralidad de indicios que se citan, convergentes a tal fin, se ajusta plenamente a las reglas de la lógica, sin que pueda entenderse vulnerada la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca, como "error iuris" y al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. Impugna el recurrente la subsunción de los hechos efectuada por la Audiencia de origen, al presumir la vocación de tráfico en la tenencia de las sustancias por la sola circunstancia de no haber sido acreditada su condición de consumidor de las mismas. Entiende que correspondía a la acusación pública haber acreditado tal falta de condición de consumidor, sin que de su ausencia de prueba pueda extraerse la inferencia de cargo. B) La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere: a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1º CE ); y, c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito.

    En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha venido afirmando que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

  2. Partiendo del "factum" de la sentencia -intangible por la vía invocada- el motivo merece ser rechazado de plano, dado que el relato histórico claramente dispone que el acusado iba a destinar ambos tipos de sustancias "a su tráfico con terceros".

    Pese a la vía casacional empleada, habiéndose observado que la verdadera voluntad impugnativa del recurrente en el presente motivo está dirigida a atacar, desde otra óptica, la deducción de cargo expuesta por el Tribunal, por no haberse descartado por prueba válida que el acusado no sea consumidor de drogas, hemos de añadir una serie de consideraciones a lo ya fijado en el fundamento precedente.

    Olvida la defensa que, si bien compete a la parte acusadora la carga de la prueba, es doctrina constante de esta Sala (por todas, la STS nº 75/2.000, de 16 de Junio, y las que en ella se mencionan) que el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho, no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídica penal.

    Los extremos fácticos amparados por la presunción de inocencia son los sustentadores de la acusación penal, incumbiendo a las partes acusadoras la carga de la prueba de tales datos. No se hallan, en cambio, amparados por la presunción de inocencia los extremos fácticos en que se apoyan circunstancias eximentes o atenuantes alegadas por la defensa, ya que la carga de la prueba de tales datos le corresponde, precisamente, a la defensa.

    En igual sentido, refiere la STS nº 844/2.005, de 29 de Junio, que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio "nemo tenetur", cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos, se trata únicamente de constatar que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente valida, suficiente y concurrente acerca de la participación en el hecho del acusado -como ya hemos analizado en este caso- a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado, por su total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

    Finalmente, en palabras de la STS 15 de Marzo de 2.002 "es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo (...) la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna".

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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