ATS 2523/2006, 5 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2006
Número de resolución2523/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 29/05/06 de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, dictada en Rollo de Sala 101/05, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Lerma, causa Sumario 1/05, dispuso el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de abuso sexual y otro de abuso sexual con acceso carnal, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos. Y a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo de los delitos. Asimismo, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Virginia o a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio durante diez años. Carlos Francisco deberá indemnizar a Virginia en la suma de 20.000 euros, suma a la que será aplicable el artículo 576 LEC . Se condena igualmente al acusado al pago de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular".

SEGUNDO

El recurrente, D. Carlos Francisco, representado por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . El recurrente considera que no existió suficiente prueba de cargo. En el recurso cuestiona la declaración de la víctima, así como la prueba pericial forense.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La principal prueba con la que contó el Tribunal sentenciador fue la declaración de la víctima. Ésta relata los tocamientos que fue objeto el día 22 de enero de 2004 en casa del recurrente en dónde éste tras quitarla la ropa y tocarla en diversas partes íntimas, la penetró vaginalmente. La víctima también relata que fue objeto en diversas ocasiones, de tocamientos en senos, muslos y genitales, y cómo el recurrente la obligó a masturbarle durante el periodo comprendido entre el año 2002 a 2004. La declaración de la víctima fue considerada veraz por el Tribunal de instancia pese al retraso mental que padece la víctima. Tanto el médico forense como la médico psiquiatra manifiestan que padece un retraso mental leve que no se aprecia en situaciones de normalidad, sino tan sólo ante sucesos complejos, lo que le impide dar una respuesta inmediata y expeditiva. Es decir, los padecimientos psíquicos de la recurrente influyen en la capacidad de expresar su negativa a consentir la realización de actos sexuales, pero no afectan a la credibilidad de su testimonio. Por otro lado, la Sala enjuiciadora contó con la declaración contradictoria del recurrente, que si bien, negó en el acto del juicio la utilización de preservativo, si admitió su uso en su declaración instructora, no dando una razón comprensible a ese cambio de manifestación. La Sala también valoró la pericial realizada sobre el acusado y que no es concluyente respecto a su incapacidad de erección.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para dotar de suficiente credibilidad a la declaración prestada por la víctima en cuanto a los abusos sexuales sufridos.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos obrantes en los autos consistentes en el informe pericial que obra en los folios 34 y 35 y los informes periciales forenses de los folios 129 a 133 y 102-103.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. En los folios 34 y 35 el forense concluye que no existen lesiones que evidencien la presencia de violencia ni estigmas de penetración vaginal por cuanto se trata de una mujer multípara. En los folios 129 a 133 consta informe forense que concluye que la víctima padece un trastorno depresivo mayor leve, un trastorno obsesivo compulsivo y un retraso mental leve. Por otro lado, el informe de la psiquiatra que obra en los folios 102 y 103 indica estos mismos padecimientos, aludiendo como diferencia tan sólo "un probable retraso mental leve no cuantificado". El Tribunal de instancia no se separa del contenido de estos informes periciales al indicar como hecho probado que la víctima padece un retraso mental leve, careciendo de capacidad de respuesta ante el requerimiento sexual a la que venía siendo sometida. Es decir, el Tribunal sentenciador no se aparta de la información psiquiátrica ofrecida por los peritos dotando de suficiente credibilidad a la declaración ofrecida por la víctima, ya que la enfermedad o padecimiento que tiene no afecta a este extremo. No existe pues, error en la valoración de esta prueba.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que el Tribunal sentenciador no aplicó el art. 14.3 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En numerosos precedentes jurisprudenciales, esta Sala ha declarado reiteradamente que, conforme al art. 14 C.P, el error de prohibición excluye la responsabilidad criminal en cuanto supone la creencia errónea de estar actuando lícitamente, pero la apreciación del mismo en su faceta invencible, exige la concurrencia de determinados requisitos, a saber: 1º) su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho probado declarado en la sentencia de instancia; 2º) para excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad; 3º) En todo caso debe ser probado por quien lo alegare si se pretende la exculpación; 4º) Para llegar a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento y acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de la acción; 5º) Su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada. ( STS nº 211/2006 de 2-3-2006 )

  2. En el relato de hechos probados, el Tribunal sentenciador indica con claridad como el recurrente se aprovechó del retraso mental leve que padecía la víctima, que si bien le permitía hacer vida normal ante situaciones cotidianas de la vida, carecía de capacidad de respuesta ante el requerimiento sexual a que venía siendo sometida por el acusado, y aunque en ningún momento consintió a los mismos manifestando su negativa, no supo reaccionar oponiendo una mayor resistencia al acusado, quien conociendo esta circunstancia se valió de ella para lograr satisfacer sus apetitos sexuales. Es decir, de los hechos probados no se puede inferir que el recurrente no conociera ni el retraso mental de la víctima ni su negativa a mantener relaciones sexuales con él. Es decir, en atención a la vía casacional elegida, el respeto a los hechos probados es ineludible, y en ellos no se ofrece ninguna duda sobre el hecho de que el recurrente conociera la oposición de la víctima a mantener relaciones y prácticas sexuales con él. Por lo tanto, no se ha producido infracción de ley por la no aplicación del art. 14.3 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN al recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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