ATS 2536/2006, 14 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2536/2006
Fecha14 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 19/04/06, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, en Rollo de Sala 1531/06, procedente del Juzgado de Instrucción 14 de Sevilla, PA 131/05, condenó al recurrente, Everardo, como autor de un delito contra la salud pública, con la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de 200 euros, con responsabilidad penal subsidiaria de diez días en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y dinero intervenidos, así como a satisfacer la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Everardo, representado por el procurador Carlos Delabat Fernández, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ . 2) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que los hechos no están probados por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, cuestionando la valoración del Tribunal sobre la credibilidad de los testigos que depusieron en el plenario.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución

    , alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). También de modo constante ha expresado esta Sala que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECrim la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo ( SSTS 1924/1994 de 5 nov ., y STS 19/04/2005, entre otras).

    Por último, en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal . ( STS 15.3.2005 )

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, la declaración de los Policías Nacionales que observaron el intercambio, presenciando cómo el acusado entregaba una papelina de una sustancia que resultó ser cocaína, a cambio de dinero, procediendo posteriormente a interceptar al vendedor y al comprador, incautando a éste último la papelina de cocaína que acababa de adquirir y hallando en poder del acusado, 20 papelinas conteniendo 0,635 gramos de cocaína en un 72,402%, y 10 papelinas con 0,26789 gramos de heroína en un 38,502%, según se desprende del informe de análisis (f.50), valoradas en 160 euros, así como 18,92 euros procedentes de la venta de droga. Esta prueba ha sido practicada en el acto del juicio oral y sometida a los principios de inmediación, contradicción y defensa sin que se haya producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se invoca, ajustándose a los criterios de la lógica la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en cuanto al destino al tráfico de las sustancias intervenidas. En consecuencia, el motivo resulta inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en segundo lugar que, dada la exigua cantidad de cocaína intervenida, a la vista del resultado del informe da análisis, su posesión apunta más al propio consumo que a una actividad de tráfico, por lo que los hechos no se ajustarían al tipo delictivo contra la salud pública aplicado.

  1. La alegación no puede prosperar, dada la vía casacional invocada, que impone el inexorable respeto a los hechos declarados probados. Establece la relación fáctica de la Sentencia que el acusado fue visto realizando un acto de venta de droga, entregando una papelina de cocaína a cambio de dinero, y hallándose en posesión de otras 20 papelinas de cocaína y 10 papelinas de heroína en cantidades que superan el consumo medio establecido por la jurisprudencia de esta Sala, por lo que los hechos se subsumen en el tipo penal aplicado.

En consecuencia, el motivo resulta inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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