ATS, 31 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 616/03 seguido a instancia de Paula contra M.C.A-UGT.-ANDALUCIA, FONDO DE FORMACION DE EMPLEO, M.C.A.- UGT.-CORDOBA, UGT.-ANDALUCIA, U.G.T.-CORDOBA, sobre Despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Paula, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de abril de 2004, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2005 se formalizó por la Letrada Doña María José Ligero Rey en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La actora, Abogada en ejercicio, venía trabajando desde el 8-9-1999 para MCA-UGT-Andalucía, en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio, habiendo también prestado servicios ininterrumpidamente desde esa fecha hasta febrero de 2003 como Abogada en ejercicio para dicha empresa y para UGT Andalucía que abonaban sus cuotas de colegiación en la atención a las consultas jurídicas de los afiliados, y su representación en el CEMAC y en juicio, así como en representación de UGT en el SERCLA y en la negociación de Convenio colectivos, la asistencia jurídica a miembros y órganos de la Comisión Ejecutiva, la formación de alumnos de Derecho en prácticas en el sindicato, etc que realizaba en el centro de trabajo de UGT en Córdoba. El 16-12- 2002 fue contratada otra Letrada, cuñada del Secretario General, para prestar servicios como Abogada y que pasó a ocupar el puesto de trabajo hasta entonces desempeñado por la actora, que es cónyuge del Jefe de la asesoría jurídica de UGT. Por otro lado, al volver de vacaciones en diciembre, le fue asignado a la actora otro despacho de peores condiciones que el que había tenido hasta entonces, sin luz y sin ventilación exteriores, y que en la actualidad está destinado a servir como gabinete de prensa, perdiendo las relaciones personales que hasta esa fecha mantenía de forma fluida con los cargos sindicales, hasta que finalmente la actora recibió comunicación de la finalización del último contrato celebrado el 10-1-2003. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, y contra ella recurrió la actora en suplicación solicitando su nulidad por acoso moral en el trabajo. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de abril de 2004, estima el recurso al considerar que del inalterado relato fáctico de instancia se deduce la existencia de indicios de una conducta atentatoria contra la dignidad e integridad de la trabajadora constitutiva de acoso moral en el trabajo (mobbing), sin que invertida la carga de la prueba la demandada haya demostrado que su comportamiento obedeciera a motivos razonables ni tampoco que el cese de la actora se acordara por razones objetivas y ajenas a todo propósito atentatorio contra los derechos fundamentales invocados, por lo que declara el despido nulo, atribuyendo a la trabajadora la opción entre readmisión e indemnización, por el riesgo que para la trabajadora pueda suponer en este caso la imposición de la vuelta al trabajo.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, la demandada insiste en la inexistencia de acoso moral, citando como término de contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de enero de 2004 (R. 5984/2003 ), que examina el supuesto de una trabajadora que fue despedida por la Fundación Camilo José Cela demandada para la que prestaba sus servicios. Se deduce del relato histórico probado que la actora mantenía una "gran relación personal" con el Gerente de la demandada, y que a partir de que la actora incumpliera la tarea que éste le había encomendado de buscar una manuscrito, y de que se perdieran 18.000 fichas bibliográficas en la operación de traslado a los nuevos equipos informáticos, la dirección de la empresa decidió apartarla de las tareas de responsabilidad que venía desempeñando, siendo trasladada primero a una sala sin teléfono ni ordenador, y luego a una sala anexa a las calderas del edificio conocido como "El palomar", para ser finalmente despedida. Y la sentencia desestima los recursos interpuestos por ambas partes, y confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia, al no apreciar la existencia de indicios de la vulneración de los derechos alegados de igualdad y no discriminación (art. 14 CE), y de integridad moral (art. 15 CE), porque la decisión patronal fue adoptada por hechos ciertos que, aunque no alcanzan la gravedad ni la culpabilidad exigibles para justificar el despido, si permiten descartar el propósito discriminatorio o atentatorio de los derechos invocados para solicitar la nulidad del despido.

La diversidad existente entre los supuestos comparados determina que el recurso deba ser inadmitido, pues en la sentencia recurrida la demandante fue sustituida por otra trabajadora en el desempeño de las funciones que hasta ese momento venía desarrollando, y se le privó del despacho que tenía, aprovechando su ausencia en vacaciones, para ser ubicada en otro despacho de peores condiciones, siendo separada de sus compañeros y excluida de las relaciones personales que anteriormente mantenía de forma fluida, mientras que en la sentencia de contraste la demandante es relegada de las funciones de responsabilidad que venía realizando por el incumplimiento de tareas y de una serie de errores cometidos en su trabajo, que si bien no resultaban suficientes para justificar el despido, servían para descartar la existencia de acoso moral o la motivación discriminatoria en el ánimo de la empresa. Al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En su escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta de dicho presupuesto legal, pues en materia de valoración de los indicios que puedan dar lugar a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso puede perfectamente justificar que se adopten decisiones distintas, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ). Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María José Ligero Rey, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 30 de septiembre de 2003, en el recurso de suplicación número 1298/04, interpuesto por Paula, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cordoba de fecha 30 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 616/03 seguido a instancia de Paula contra M.C.AUGT.- ANDALUCIA FONDO DE FORMACIÓN DE EMPLEO, M.C.A.-UGT.-CORDOBA, UGT.-ANDALUCIA, U.G.T.- CORDOBA, sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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